Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la 15.809 de 8 de abril de 1986,
establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7º del
mismo texto legal dispone que los Organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para
sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 del 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de
asistencia colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
A partir del 1º de setiembre de 1991, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 20% (veinte por ciento)
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha,
excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados
por el artículo 1º del decreto 327/983 del 16 de setiembre de 1983 y
modificativos (artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984),
artículo 24 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 y la contribución
para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14
de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto
del Gasto Público aprobado por el decreto 499/982 del 30 de diciembre
de 1982 corresponde aplicarle aumento.
A partir del 1º de setiembre de 1991 fíjase en N$ 49.380 (nueve
pesos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta) y N$ 37.035 (nuevos pesos
treinta y siete mil treinta y cinco) las categorías A) y B)
respectivamente de la contribución para el pago de las cuotas mutuales de
salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de
1987 vigente al 30 de abril de 1991.
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en
los artículos anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este Decreto y
determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en
el mismo de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO -
AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - GUSTAVO FERRES - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO