CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS DE CARGA




Promulgación: 05/09/1978
Publicación: 20/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 526

Artículo 5

   El incumplimiento de las obligaciones emanadas del presente decreto,
será pasible de las siguientes multas:

a)   La circulación de un vehículo que por sus características deba estar
     registrado y no haya presentado declaración jurada en el plazo fijado
     por la Dirección Nacional de Transporte será pasible de una multa de
     N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);

b)   La presentación de la declaración jurada fuera de plazo supone una
     multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);

c)   Cada error u omisión en la declaración jurada aparejará una multa
     de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) acumulándose hasta un
     monto máximo de nuevos pesos 2.000 (nuevos pesos dos mil);

d)   El incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 3º en
     cualquiera de sus casos, aparejará una multa de N$ 500.00 (nuevos
     pesos quinientos). Cuando el interesado demuestre, a juicio de la
     Dirección Nacional de Transporte, que los actos u omisiones
     sancionados puedan estar justificados o que los errores en los datos
     aportados no son significativos, la Administración podrá dejar sin
     efecto la multa aplicada o graduarla, pudiendo reducirla hasta su
     cuarta parte cuando entienda así corresponder, según la gravedad de 
     la falta.
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