CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS DE CARGA




Promulgación: 05/09/1978
Publicación: 20/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 526
  Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para lograr un mejor
ordenamiento del transporte automotor de cargas.

  Resultando: I) Que el precedente objetivo requiere conocer el parque
automotor nacional de cargas en sus características físicas y de
funcionamiento;

  II) Que para ello es necesario crear, en el más breve plazo, un registro
actualizado que habrá de recoger diversos datos e informaciones que no se
consignan en los existentes al presente;

  III) Que el procedimiento más adecuado para procurar a la Administración
las informaciones requeridas es la presentación de declaraciones juradas
por los propietarios y tenedores de vehículos que cumplan las condiciones
establecidas en el presente decreto;

  IV) Que, siendo la exactitud de la información suministrada la base
fundamental para la toma de decisiones, es necesario prever la aplicación
de sanciones proporcionadas a la gravedad de la falta para quienes no
cumplan las obligaciones impuestas o suministren informaciones falsas o
inexactas.

  Considerando: acertada la gestión promovida por la citada Dirección.

  Atento: a lo establecido en los artículos 27 y 29 del decreto-ley
10.382 de fecha 13 de febrero de 1943,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el Registro
Nacional de Vehículos de Carga que dependerá y funcionará en la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 2

   Todo propietario de un vehículo de carga con capacidad de fábrica
superior a 2.000 kilogramos deberá, bajo declaración jurada, aportar todos
los datos requeridos en el formulario que suministrará la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Transporte podrá citar al propietario para que
el mismo efectúe las declaraciones que la oficina estime corresponda, para
que presente el vehículo y su documentación, y para realizar las
inspecciones y controles que considere necesario.

   Asimismo, podrá realizar las verificaciones de las circunstancias
acreditadas en la declaración jurada en toda ruta o vía del país librada
al uso público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas y
procedimientos administrativos pertinentes para la confección del
Registro, incluido el suministro, elaboración y recibo de formularios,
identificación de los vehículos, así como el establecimiento de plazos y
normas de fiscalización.

Artículo 5

   El incumplimiento de las obligaciones emanadas del presente decreto,
será pasible de las siguientes multas:

a)   La circulación de un vehículo que por sus características deba estar
     registrado y no haya presentado declaración jurada en el plazo fijado
     por la Dirección Nacional de Transporte será pasible de una multa de
     N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);

b)   La presentación de la declaración jurada fuera de plazo supone una
     multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);

c)   Cada error u omisión en la declaración jurada aparejará una multa
     de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) acumulándose hasta un
     monto máximo de nuevos pesos 2.000 (nuevos pesos dos mil);

d)   El incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 3º en
     cualquiera de sus casos, aparejará una multa de N$ 500.00 (nuevos
     pesos quinientos). Cuando el interesado demuestre, a juicio de la
     Dirección Nacional de Transporte, que los actos u omisiones
     sancionados puedan estar justificados o que los errores en los datos
     aportados no son significativos, la Administración podrá dejar sin
     efecto la multa aplicada o graduarla, pudiendo reducirla hasta su
     cuarta parte cuando entienda así corresponder, según la gravedad de 
     la falta.

Artículo 6

   El producido de las sanciones se depositará en el Fondo de Inversiones
del MTOP, cuenta 30.198/50 y se destinará a solventar los gastos de
funcionamiento e infraestructura, excluyéndose retribuciones personales.

Artículo 7

   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones precedentes, la
Dirección Nacional de Transporte podrá proceder a la detención del
vehículo hasta tanto se cumpla con las obligaciones establecidas.

Artículo 8

   El Ministerio del Interior, prestará el apoyo necesario para que la
Dirección Nacional de Transporte pueda cumplir con la tarea encomendada.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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