Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para lograr un mejor
ordenamiento del transporte automotor de cargas.
Resultando: I) Que el precedente objetivo requiere conocer el parque
automotor nacional de cargas en sus características físicas y de
funcionamiento;
II) Que para ello es necesario crear, en el más breve plazo, un registro
actualizado que habrá de recoger diversos datos e informaciones que no se
consignan en los existentes al presente;
III) Que el procedimiento más adecuado para procurar a la Administración
las informaciones requeridas es la presentación de declaraciones juradas
por los propietarios y tenedores de vehículos que cumplan las condiciones
establecidas en el presente decreto;
IV) Que, siendo la exactitud de la información suministrada la base
fundamental para la toma de decisiones, es necesario prever la aplicación
de sanciones proporcionadas a la gravedad de la falta para quienes no
cumplan las obligaciones impuestas o suministren informaciones falsas o
inexactas.
Considerando: acertada la gestión promovida por la citada Dirección.
Atento: a lo establecido en los artículos 27 y 29 del decreto-ley
10.382 de fecha 13 de febrero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el Registro
Nacional de Vehículos de Carga que dependerá y funcionará en la Dirección
Nacional de Transporte.
Todo propietario de un vehículo de carga con capacidad de fábrica
superior a 2.000 kilogramos deberá, bajo declaración jurada, aportar todos
los datos requeridos en el formulario que suministrará la Dirección
Nacional de Transporte.
La Dirección Nacional de Transporte podrá citar al propietario para que
el mismo efectúe las declaraciones que la oficina estime corresponda, para
que presente el vehículo y su documentación, y para realizar las
inspecciones y controles que considere necesario.
Asimismo, podrá realizar las verificaciones de las circunstancias
acreditadas en la declaración jurada en toda ruta o vía del país librada
al uso público. (*)
La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas y
procedimientos administrativos pertinentes para la confección del
Registro, incluido el suministro, elaboración y recibo de formularios,
identificación de los vehículos, así como el establecimiento de plazos y
normas de fiscalización.
El incumplimiento de las obligaciones emanadas del presente decreto,
será pasible de las siguientes multas:
a) La circulación de un vehículo que por sus características deba estar
registrado y no haya presentado declaración jurada en el plazo fijado
por la Dirección Nacional de Transporte será pasible de una multa de
N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);
b) La presentación de la declaración jurada fuera de plazo supone una
multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);
c) Cada error u omisión en la declaración jurada aparejará una multa
de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) acumulándose hasta un
monto máximo de nuevos pesos 2.000 (nuevos pesos dos mil);
d) El incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 3º en
cualquiera de sus casos, aparejará una multa de N$ 500.00 (nuevos
pesos quinientos). Cuando el interesado demuestre, a juicio de la
Dirección Nacional de Transporte, que los actos u omisiones
sancionados puedan estar justificados o que los errores en los datos
aportados no son significativos, la Administración podrá dejar sin
efecto la multa aplicada o graduarla, pudiendo reducirla hasta su
cuarta parte cuando entienda así corresponder, según la gravedad de
la falta.
El producido de las sanciones se depositará en el Fondo de Inversiones
del MTOP, cuenta 30.198/50 y se destinará a solventar los gastos de
funcionamiento e infraestructura, excluyéndose retribuciones personales.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones precedentes, la
Dirección Nacional de Transporte podrá proceder a la detención del
vehículo hasta tanto se cumpla con las obligaciones establecidas.