CONTRALOR DE INSPECCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES ASIGNADAS POR EL SECTOR GRANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 23/09/1980
Publicación: 13/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 682

Artículo 3

   Ante la comprobación de una infracción el funcionario actuante labrará
un acta en la que dejará constancia detallada de la misma. Dará lectura de
esta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o
mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de lo que tenga que
alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo
entregarse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los
infractores se negare a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un
funcionario policial. Se notificará en el mismo acto a los infractores que
podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de 3 (tres)
días hábiles inmediatos siguientes a la notificación.
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