Visto: el decreto 175/979, de 21 de marzo de 1979.
Resultando: I) El mencionado decreto reglamenta el Registro de
Comerciantes de Granos creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de
11 de agosto de 1978;
II) Por los artículos 11 y 12 del decreto 175/979, de 21 de marzo de 1979,
se establecen sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 8º y demás disposiciones del mismo.
Considerando: I) El decreto 175/979, de fecha 21 de marzo de 1979, ha
omitido señalar cuál será el órgano de la Administración encargado del
cometido de sancionar las violaciones que se cometan a sus normas;
II) Conveniente asignar tales cometidos al Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca, habida cuenta de su vinculación con toda la
problemática en cuestión.
Atento: a lo preceptuado por la ley 14.940, de 19 de setiembre de 1947,
decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, decreto 175/979, de 21 de marzo
de 1979 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y
Pesca, el contralor de las inspecciones necesarias a efectos de garantizar
el cumplimiento de las funciones asignadas a dicho Sector por decreto
175/979, de 21 de marzo de 1979, que regula el Registro de Comerciantes de
Granos, estando facultados los funcionarios designados a esos efectos a:
a) Inspeccionar y extraer muestras a cualquier clase de granos;
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere
necesario.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las
sanciones por infracciones a lo dispuesto por el decreto 175/979, de 21 de
marzo de 1979 (multas, clausuras, comisos), cuya regulación se hará de
acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en el
Capítulo VII "Infracciones y procedimientos, concordantes y
modificativos". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 157/984 de 25/04/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 509/980 de 23/09/1980 artículo 2.
Ante la comprobación de una infracción el funcionario actuante labrará
un acta en la que dejará constancia detallada de la misma. Dará lectura de
esta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o
mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de lo que tenga que
alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo
entregarse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los
infractores se negare a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un
funcionario policial. Se notificará en el mismo acto a los infractores que
podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de 3 (tres)
días hábiles inmediatos siguientes a la notificación.
Una vez vencido el término para presentar descargos, la Dirección
Granos (DIGRA) analizará cada caso, y de existir infracción, remitirá las
actuaciones a la Dirección de Contralor Legal, para su determinación, y
aplicación de las sanciones previstas, dentro de los límites establecidos
en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y
modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 157/984 de 25/04/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 509/980 de 23/09/1980 artículo 4.
Derógase el artículo 11 del decreto 175/979, de 21 de marzo de 1979.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º
del mismo decreto, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2º y siguientes del presente.