VISTO: el régimen de determinación de precios fictos vigente para el
Impuesto Específico Interno aplicable a los bienes del numeral 9) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que los fabricantes e importadores de los citados bienes
utilizan diferentes modalidades de comercialización, las que comprenden
las ventas a distribuidores o a comerciantes minoristas.-
CONSIDERANDO: conveniente adecuar los coeficientes que se utilizan para
la determinación de los precios fictos aludidos de modo de asegurar una
carga tributaria igualitaria con independencia de las referidas
modalidades.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990
artículo 29 inciso 1º).