Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:
Venta al distribuidor Venta al minorista
para cigarrillos 4.61 4.39
para cigarros de hoja 1.85 1.75
(habanos y no habanos)
para tabacos 1.49 1.42
para tabacos de frontera 1.20 1.14
Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este
régimen de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los
bienes de este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios
fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección
General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en
función de la variación que experimenten los precios de los bienes
gravados.
(*)