REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS

Artículo 29

 Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:

     Venta al distribuidor           Venta al minorista
para cigarrillos          4.61                    4.39
para cigarros de hoja     1.85                    1.75
(habanos y no habanos)
para tabacos              1.49                    1.42
para tabacos de frontera  1.20                   1.14

      Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este
régimen de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los
bienes de este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios
fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección
General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en
función de la variación que experimenten los precios de los bienes
gravados. 

      (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº 142/003 de 11/04/2003 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/001 de 31/05/2001 artículo 
2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/001 de 
22/02/2001 artículo 1.
 VER:  Decreto Nº 164/005 de 30/05/2005 artículo 2 (Modifica 
coeficientes).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/001 de 22/02/2001 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 29.
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