CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS
Artículo 5
El Ministerio de Industria y Energía, si correspondiere previo informe
de la Junta Nacional de la Leche y del Ministerio de Agricultura y Pesca,
declarará habilitadas las plantas que inicien su giro posteriormente al 4
de octubre de 1984 y fijará el máximo de leche pasterizada que podrán
entregar para consumo directo durante su primer ejercicio. (*)