REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ABASTECIMIENTO DE LECHE PASTERIZADA




Promulgación: 15/11/1984
Publicación: 20/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1096
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.640 Derogada/o de 04/10/1984.
Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 46.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 15.640, de 4 de octubre de 1984 sobre abastecimiento de la
leche.

  Resultando: I) Dicha ley entrará en vigencia el día 1º de noviembre de
1984;

II) Debe reglamentarse a fin de permitir que entren en operación sus
disposiciones fundamentales sin perjuicio de complementar las normas del
presente decreto una vez constituida la Junta Nacional de la Leche.

  Considerando: I) Que debe establecerse el procedimiento para constituir
la Junta Nacional de la Leche y precisar las Instituciones y Organos del
Estado que designarán sus miembros,

II) Que debe reglamentarse el procedimiento de inscripción ante el
Ministerio de Industria y Energía, de las empresas pasterizadoras, aclarar
la forma de establecer el coeficiente nacional que se utilizará para fijar
el máximo de leche pasterizada que tendrá derecho a expender a cada
empresa y el método para determinar el promedio de ventas de los tres
últimos años en el caso de las empresas comprendidas en el apartado c) del
artículo 4, de la ley.

III) Que debe dejarse establecida la intervención que corresponde al
Ministerio de Agricultura y Pesca en la fijación de precios de la leche al
productor;

IV) Que también corresponde fijar la competencia en materia bromatológica,
del Ministerio de Salud Pública y aclarar el régimen aplicable en esta
materia hasta tanto se dicte la reglamentación nacional prevista por la
ley;

V) Que también es oportuno fijar el procedimiento a seguir para la
aprobación de los Convenios Colectivos de las empresas pasterizadoras y
sus remitentes,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - DE LA JUNTA NACIONAL DE LA LECHE

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria y Energía, el Ministerio
de Agricultura y Pesca, la Intendencia Municipal de Montevideo, las
restantes Intendencias Municipales, CONAPROLE, la Cámara de Industrias
Lácteas del Uruguay y las Asociaciones de Productores de la leche
remitentes a las empresas pasterizadoras, deberán comunicar a SEPLACODI,
antes del 22 de noviembre de 1984, las designaciones de los miembros de la
Junta Nacional de la Leche, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12
de la ley que se reglamenta. Si alguno de los órganos o de las
instituciones referidas no efectuara las designaciones en el plazo
previsto SEPLACODI dará posesión de sus cargos a los miembros designados,
siempre que representaron la mayoria absoluta de componentes.
   Los Organos o Instituciones omisas podrán efectuar las designaciones
posteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad que, eventualmente,
les corresponda por la omisión o retardo.
   SEPLACODI deberá constituir la Junta Nacional de la Leche convocando a
sus integrantes, antes del día 30 de noviembre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 2

   SEPLACODI convocará oportunamente a las Intendencias Municipales del
Interior, para designar el correspondiente miembro de la Junta Nacional de
la Leche. SEPLACODI establecerá, luego de las consultas correspondientes,
las instituciones con personería jurídica habilitadas para designar
delegados de acuerdo con el apartado g) del artículo 12 de la ley que se
reglamenta y las convocará con ese fin cuando corresponda.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS

Artículo 3

   Todas las empresas que posean plantas habilitadas para participar en el
abastecimiento de leche pasteurizada, deberán registrarse ante el
Ministerio de Industria y Energía.

   Las empresas que producían y comercializaban leche pasteurizada al 4 de
octubre de 1984, deberán inscribirse antes del 22 de noviembre de 1984.

   Los establecimientos que, a la misma fecha, estuvieran declarados de
Interés Nacional, cuya finalidad sea el procesamiento y comercialización
de leche y sus derivados, y aquellas empresas que disponiendo de plantas
con capacidad mínima efectiva de recibir y procesar 100.000 (cien mil)
litros diarios, deseen participar en el abastecimiento de leche liquida
pasteurizada en el futuro, hayan sido declaradas o no de interés nacional,
deberán inscribirse antes de comenzar efectivamente su giro en dicho ramo,
ante el Ministerio de Industria y Energía.

   El Ministerio de Industria y Energía expedirá constancia de los
respectivos registros". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 679/990 de 20/12/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/984 de 15/11/1984 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Todas las inscripciones deberán hacerse justificando, previamente:

 a) La inscripción de la empresa en la Dirección General Impositiva y
    en la Dirección Nacional de la Seguridad Social.
 b) Constancia de la habilitación anterior, cuando correspondiera.
 c) Constancia de la autoridad municipal competente de que la o las
    plantas se ajustan a las normas higiénico-sanitarias vigentes.
   Las empresas que estuvieron habilitadas al 4 de octubre de 1984,
deberán declarar los litros de leche apta recibidos en cada una de las
plantas y los litros de leche pasterizada entregados por cada una, para
consumo directo, durante los Ejercicios 1981/82, 1-982/83 y 1993/84, así
como los meses durante los que no hayan vendido leche para consumo en
dichos ejercicios.
   Por leche pasterizada para consumo directo se entenderá la leche entera
las leches total o parcialmente descremadas, homogeneizadas o no, y las
leches vitaminadas. Las restantes empresas deberán declarar su capacidad
efectiva afectada al abastecimiento de leche pasterizada para consumo
directo especificando su capacidad industrial; nómina de productores
habilitados que se hayan registrado como futuros remitentes y plazo del
compromiso de remitir asumido por cada uno; certificación por las
respectivas Agronomías Regionales de la capacidad de producción de leche
cruda, de los establecimientos de cada remitente y destino habitual de
dicha producción.
   En todos los casos se acompañarán los justificativos fehacientes que
fueran necesarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Ministerio de Industria y Energía, si correspondiere previo informe
de la Junta Nacional de la Leche y del Ministerio de Agricultura y Pesca,
declarará habilitadas las plantas que inicien su giro posteriormente al 4
de octubre de 1984 y fijará el máximo de leche pasterizada que podrán
entregar para consumo directo durante su primer ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dentro de los 30 primeros días de cada ejercicio, el Ministerio de
Industria y Energía establecerá el cociente nacional del último ejercicio,
dividiendo el total de la leche entregada para consumo directo por las
plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento,
durante los tres últimos ejercicios incluyendo aquél cuyo cociente se
desee establecer, por el total de leche apta recibida en el mismo período
por dichas plantas.
   Dicho cociente se publicará por el Diario Oficial, y servirá de base
para determinar la cantidad máxima a entregar por las plantas comprendidas
en el artículo 40, apartado b) de la ley que se reglamenta.
   A los efectos de establecer los máximos especiales previstos por el
apartado c) del artículo 4, se computarán además de los ejercicios
completos, aquéllos en los que no se haya vendido leche para el consumo
durante parte del ejercicio. Cuando existan ejercicios incompletos el
promedio trimestral previsto por el apartado c) del artículo 4,) se
establecerá dividiendo el total vendido durante los Ejercicios 1981/82,
1982/83 y 1983/84, por el número de meses en los cuales se haya vendido
y multiplicado el cociente por tres.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía podrá declarar suspendida la
habilitación de una planta para participar en el abastecimiento, cuando
así lo dispongan las reglamentaciones bromatológicas. También podrá
declararla suspendida en el caso previsto por el literal c) del artículo
40 de la ley que se reglamenta. hasta por el término de dos años. En este
caso, la reiniciación del giro se regirá por lo dispuesto en el artículo 5
de este reglamento. Asimismo podrá suspender, hasta por 180 días, o
retirar la habilitación de las plantas, en los casos previstos por el
artículo 15, inciso 20 de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las plantas que estuvieran habilitadas, al 4 de octubre de 1984, que no
se registren en la forma prevista por los artículos 3 y 4 de este
reglamento, tendrán suspendido su derecho a participar en el abasto, a
partir del 22 de noviembre de 1984, mientras no sean debidamente
registradas.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS PRECIOS DE LA VENTA DE LA LECHE

Artículo 9

   Los precios de la leche apta, destinada a consumo como leche líquida
(leche cuota), a pagarse a los productores en cada punto de la República,
se fijarán por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas del artículo 1
de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, con intervención del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
   Los precios de venta de la leche pasterizada líquida, al intermediario
y al consumidor, en cualquier punto de la República, se fijarán por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.791.
   En ambos casos dichos precios deberán tener, simultaneamente, carácter
de mínimos y máximos.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE CUOTAS

Artículo 10

   El régimen de cuotas de los remitentes a CONAPROLE será el establecido
por las disposiciones actualmente vigentes.
   El régimen de los remitentes a las restantes empresas se regulará por
los convenios colectivos que éstas celebren con los remitentes a cada
planta o las agremiaciones respectivas, que reúnan las mayorías previstas
en el artículo 10 de la ley que se reglamenta y cumplan las exigencias de
dicha disposición.
   Las empresas que participen en el abastecimiento de leche pasterizada
deberán remitir a la Junta Nacional de la Leche los respectivos convenios,
acompañados de la documentación justificativa necesaria, antes del 31 de
enero de 1985, solicitando su homologación.
   En caso de negarse la homologación, la Junta Nacional de Leche fijará
a la empresa un plazo para presentar nuevo convenio, ajustado a la ley que
se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

   De no cumplirse con los plazos previstos por el artículo 10 de este
reglamento, la Junta Nacional de la Leche dará cuenta al  Ministerio de
Industria y Energía, para la aplicación de las sanciones previstas por el
articulo 15 de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En caso de vencimiento del término, resolución o cualquier otra causa
de extinción del convenio colectivo, la empresa respectiva dispondrá de un
término de noventa días corridos para presentar el nuevo convenio ante la
Junta Nacional de la Leche, solicitando su homologación, salvo el caso de
cesar en su giro.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS REGLAMENTACIONES BROMATOLOGICAS

Artículo 13

   Las normas bromatológicas sobre producción, conservación, transporte,
elaboración, envasado y distribución de la leche regirán para todo el
territorio nacional y serán aprobadas por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Salud Pública, que deberá elevarla dentro de los 6O días
corridos de la fecha de este decreto, previo informe de la Junta Nacional
de la Leche.
   Hasta que no se aprueben las normas bromatológicas nacionales, regirán
las actualmente vigentes.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICION GENERAL

Artículo 14

   Toda decisión administrativa, sea de alcance general o particular, que
adopten los órganos competentes, en la materia a que refiere este decreto,
será comunicada de inmediato a la Junta Nacional de la Leche.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - JULIO CESAR RAPELA - LIONEL O. RIAL - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA
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