CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS
Artículo 6
Dentro de los 30 primeros días de cada ejercicio, el Ministerio de
Industria y Energía establecerá el cociente nacional del último ejercicio,
dividiendo el total de la leche entregada para consumo directo por las
plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento,
durante los tres últimos ejercicios incluyendo aquél cuyo cociente se
desee establecer, por el total de leche apta recibida en el mismo período
por dichas plantas.
Dicho cociente se publicará por el Diario Oficial, y servirá de base
para determinar la cantidad máxima a entregar por las plantas comprendidas
en el artículo 40, apartado b) de la ley que se reglamenta.
A los efectos de establecer los máximos especiales previstos por el
apartado c) del artículo 4, se computarán además de los ejercicios
completos, aquéllos en los que no se haya vendido leche para el consumo
durante parte del ejercicio. Cuando existan ejercicios incompletos el
promedio trimestral previsto por el apartado c) del artículo 4,) se
establecerá dividiendo el total vendido durante los Ejercicios 1981/82,
1982/83 y 1983/84, por el número de meses en los cuales se haya vendido
y multiplicado el cociente por tres.