CAPITULO II - DEL REGISTRO Y HABILITACION DE PLANTAS PASTERIZADORAS
Artículo 8
Las plantas que estuvieran habilitadas, al 4 de octubre de 1984, que no
se registren en la forma prevista por los artículos 3 y 4 de este
reglamento, tendrán suspendido su derecho a participar en el abasto, a
partir del 22 de noviembre de 1984, mientras no sean debidamente
registradas.