Visto: la comercialización de papas de producción nacional con destino
consumo o exportación.
Considerando: I) La necesidad de conocer las existencias de que dispone
el país, a efectos de regular el abastecimiento interno y establece
saldos exportables;
II) A tales efectos se considera imprescindible solicitar declaración
jurada de existencias a los productores del producto.
Atento: a lo establecido en la ley 10.940 del 19 d setiembre de 1947,
concordantes y modificativas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todo tenedor a cualquier título, de papa para consumo en cantidades
superiores a 500 (quinientos) kilogramos, deberá presentar declaración
jurada de existencias al día 20 de julio de 1976.
Las declaraciones juradas deberán ser presentadas ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Asesoría Técnica (Constituyente 1476, en Montevideo)
o Servicios Agronómicos Regionales en el interior del país según, lugar de
depósito.
DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS