Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Visto: la necesidad de reglamentar el régimen de las servidumbres a
constituir con relación a las líneas de alta tensión proyectadas por la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).
Resultando: con ello se tiende a posibilitar la construcción,
vigilancia y servicios de las líneas programadas por UTE para ampliar y
mejorar el suministro de energía eléctrica en diversos puntos del interior
de la República.
Considerando: I) Que por el mismo se trata de determinar el régimen
jurídico a aplicar para dar solución a los problemas que puedan plantearse
respecto a tales servidumbres;
II) Que de conformidad con lo informado por la Asesoría Letrada del
ente resulta conveniente extender a estos casos el ámbito de aplicación
del decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.
Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el decreto - ley 10.383,
de 13 de febrero de 1943 y a las leyes 13.261, de 28 de mayo de 1964 y
12.023, de 10 de noviembre de 1953,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En toda la extensión de las líneas aéreas de alta tensión que se
mencionan a continuación:
a) Sarandí del Yi - Batlle y Ordóñez 30 KV;
b) Batlle y Ordóñez - Valentines 30 KV;
c) Valentines - Cerro Chato 30 KV;
ch) Cerro Chato - Blanquillos 30 KV;
d) Gabriel Terra - Paso de los Toros 30 KV;
e) Tomás Gomensoro - Bella Unión 30 KV;
f) Termas del Arapey - El Espinillar 30 KV;
g) Tacuarembó - Minas de Corrales 30 KV;
h) Tacuarembó - Tambores 30 KV;
i) Rivera - Tranqueras 30 KV;
j) Tomás Gomensoro - Zona Azucarera de Bella Unión 30 KV;
k) Arapey - Baltasar Brum 30 KV;
l) Cantera ANCAP - Quebracho 30 KV;
ll) San Carlos - José Ignacio 30 KV;
m) Bifurcación - Tala - San Ramón 30 KV;
n) Castillos - Chuy 60 KV;
ñ) Vergara - Río Branco 60 KV;
o) José Pedro Varela - Lascano 60 KV;
p) Pando - Neptunia 60 KV;
q) Pando - Tala 60 KV;
r) Treinta y Tres - Vergara - La Charqueada 60 KV.
Establécese una zona, cuyo eje coincidirá con el de la línea, que quedará
afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del
artículo 1º del decreto - ley 10.383, del 13 de febrero de 1943.
El ancho de dicha zona será de 30 metros.