Establécese con carácter nacional para el personal médico comprendido
en este grupo salarial los siguientes días complementarios a la licencia
establecida por la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, un día a partir
del cumplimiento de los diez años de trabajo hasta los diecinueve años;
dos días a partir del registro de veinte años de trabajo hasta los
veintinueve; tres días a partir del cómputo de los treinta años de labor
en adelante.