CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 22/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.


   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos", se logró el acuerdo que fue
suscrito en el acto del día dos de setiembre de mil novecientos ochenta y
siete;

   IV) Que el Ministerio de Salud Pública estuvo representado en las
negociaciones de los sectores interesados que  culminaron con la
aprobación de la categoriación del personal técnico (Odontólogos,
comprendido en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales, para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos  en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional
las remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1987 de los trabajadores
técnicos y no técnicos, comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica
y Servicios Anexos", con vigencia desde el día 1º de junio de 1987 hasta
el día 30 de setiembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Apruébase con carácter nacional los siguientes beneficios laborales
para los trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos";
1) Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454 de fechas 31 de
diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973; en el solo sentido de
establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán en
el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones,
con vigencia desde el día 1º de junio de 1987; abonándose la misma a
partir del 1º de enero de 1988 en el porcentaje correspondiente, teniendo
en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de mayo de
1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido de
vacaciones.
2) Establécese que la retroactividad generada por aplicación del aumento
salarial establecido en el presente decreto, deberá ser abonada por las
Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y
Servicios Anexos" antes del 15 de setiembre del presente año.
3) Dispónese que las Instituciones de este Grupo Salarial concederán o
abonarán en su caso 15 (quince) órdenes a consultorio y 15 (quince)
tickets de medicamento por año. Dicho beneficio será concedido a los
funcionarios titulares, quienes deberán hacerse cargo del timbre
profesional correspondiente, con vigencia a partir del 1º de setiembre de
1987. De conformidad con lo expuesto, en el período 1º de setiembre de
1987 al 31 de diciembre de 1987 se concederán o abonarán en su caso 5
(cinco) órdenes a consultorio y 5 (cinco) tickets de medicamentos,
caducando este beneficio de no ser utilizado en el Ejercicio
correspondiente. Igual procedimiento en cuanto a la caducidad se aplicará
a partir del 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988 y en los
años siguientes.
4) Créase una partida de N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno) que se
liquidará mensualmente en un rubro separado del sueldo básico de cada
funcionario la que se incrementará en la misma forma que el  sueldo básico
de los mismos con vigencia a partir del 1º de junio de 1987.
5) Sustitúyese del decreto 258/987, de fecha 26 de mayo de 1987 el
Capítulo referente a Enfermería el que quedará redactado de la siguiente
forma:
                       Enfermería Departamento

Definición: Es la unidad de organización que tiene la responsabilidad de
la administración de Enfermería en todos los estudios de la atención
progresiva y en todos los niveles de atención media.
Se integra con todo el personal de Enfermería profesional y auxiliares
dependencia jerárquica: Dirección Técnica Médica de la Institución y/o
autoridades técnicas superiores.
En todo Centro Asistencia debe existir una estructura mínima dirigida por
un enfermero profesional que asegure el nivel adecuado de atención de
enfermería.

                      Enfermero/a Universitario o Nurse

Definición: Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de
la Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery. Debe estar registrado y autorizado
como tal en la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública.

                           Cargos Superiores

                           CATEGORIA I
                        Jefe de Departamento
Es el egresado de la Escuela Universitaria o de la Escuela de Nurses Dr.
Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con formación
post-básica en administración de servicios de salud. Depende directamente
de la Dirección Técnica Médica de la Institución y/o autoridades
superiores técnicas. Planifica, organiza, dirige, coordina, controla y
evalúa el servicio de enfermería.
Promueve programas de educación en servicios y de investigación.

                            CATEGORIA II

                    Asistente Jefe del Departamento
                             de Enfermería
Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela
de Nurses Carlos Nery o Licenciado en Enfermería, o Enfermero con
formación post-básica en administración de servicios de salud. Es
responsable de la supervisión general del cuidado en Enfermería. Colabora
en todas las tareas del Departamento. Participa en programas de educación
en servicio y de investigación. Subroga en su ausencia el Jefe
delDepartamento de Enfermería en todas las funciones que le sean
asignadas.

                           CATEGORIA III
                             Supervisor
Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela
de Nurses Dr. Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con
formación  post-básica en  todas las áreas. Asegura y mejora el servicio
de Enfermería en las áreas asignadas. Planifica y lleva a cabo con el
personal a su cargo - avalado por la Jefatura del Departamento - programas
de educación en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora
con el Jefe del Departamento en la definición de la política del
Departamento tanto como en la elaboración de  diferentes  programas a
nivel general. Por 6 horas diarias - 36 semanales.

                           CATEGORIA IV
                    Jefe de Sector, Piso o Unidad

    Es el Enfermero/a Universitario/a o Nurse que asume la responsabilidad
de su área en la administración del cuidado de enfermería y asegura la
continuidad en las 24 horas. Planifica y lleva a cabo con el personal a su
cargo -avalado por la Jefatura del Departamento- , programas de educación
en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora con el Jefe de
Departamento en la definición de la política del Departamento tanto como
en la elaboración de diferentes programas a nivel general. Es responsable
del buen uso y conservación de equipos y materiales a su cargo.
Por 6 horas diarias - 36 semanales.

                         Cargos Operativos

                           CATEGORIA I
        Enfermero/a o Nurse o Licenciado en Enfermería de Sala,
                        Piso, Unidad, etc.

Es el enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en Enfermería,
responsable de administrar y brindar cuidados directos a Enfermería a los
usuarios de su Sala, Piso, Unidad o Area en los diferentes niveles de
atención progresiva. Planifica la atención a dar a los usuarios en su área
y realiza educación en servicio.
Participa en la administración del personal a su cargo y con los programas
de investigación que se llevan a cabo en el servicio. Por 6 horas
semanales continuas 36 semanales.
El personal que trabaja en policlínicas médicas u otros servicios que
descansa sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de
36 horas semanales de lunes a viernes.

                         CATEGORIA II
                     Auxiliares de Enfermería

Es toda persona  que haya obtenido el certificado correspondiente
reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Ejercerá sus funciones bajo
la supervisión del Enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en
Enfermería. Realiza procedimientos de Enfermería de rutina, delegados  por
un profesional tanto en el área de  recuperación como en la de promoción,
protección y rehabilitación. Es responsable del buen uso y conservación de
equipos y materiales de trabajo que se le confían. Desarrolla su labor
en jornadas de seis horas diarias continuas - 36 semanales. El personal de
Enfermería que trabaja en Policlínicas Médicas u otros servicios que
descansan sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de
36 horas semanales de lunes a viernes.

                     Auxiliar de Enfermería Grado 3

   Es toda persona que haya obtenido el certificado correspondiente
reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Por 6 horas diarias
continuas - 36 semanales.

                     Auxiliar de Enfermería Grado 2

   Se integra con quienes tienen más de dos años en el Grado 3 y que han
realizado un curso de capacitación en un área acreditado por la Escuela
Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de trabajo o por
beca otorgada por éste para hacerlo en otra Institución. Los auxiliares de
Enfermería que a la fecha del presente decreto no hayan realizado cursos,
y tengan una antigüedad mayor de 2 años en una misma área, pasarán
automáticamente a este Grado. Por 6 horas diarias continuas - 36
semanales.

                     Auxiliar de Enfermería Grado 1

   Este Grado se integra con los Auxiliares de Enfermería que tienen más
de cuatro años continuos en la misma Institución en el Grado 2, previa
realización de un nuevo curso de capacitación en un área, acreditado por
la Escuela Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de
trabajo o por becas otorgadas por este para hacerle en otra Institución.
Los auxiliares de Enfermería a que a la fecha del presente decreto no
hayan realizado cursos y tengan una antigüedad mayor de cuatro años en una
misma área pasaran automáticamente a este Grado. Se asimila a este Grado
el Auxiliar de Enfermería que ocupa el cargo de Ecónomo de Area
Asistencial. Por 6 horas diarias continuas - 36 semanales.

                     Ecónomo de Area Asistencial

    Realiza el pedido de los materiales que aseguren el abastecimiento de
la Unidad, los recibe y custodia. Hace control de stock e inventario de
bienes muebles, controla el funcionamiento de los equipos y cumple con los
trámites para su reparación. Asegura la interrelación entre Enfermería,
Administración y/o demás servicios. Por seis horas diarias continuas - 36
semanales.

      Porcentaje a cubrir por los diferentes Grados de Auxiliares en
                     Enfermería en las Instituciones

a) En áreas convencionales 30% correspondiente al Grado 1
                           40% correspondiente al Grado 2
                           30% correspondiente al Grado 3

          Servicios Organizados en Tratamiento de Alto Riesgo

Se entiende como tales los Servicios Intensivos o Intermedios de adultos,
pediátricos, y perineonatológicos, post anestésicos, unidades cardio
respiratorias de urgencia fija y móvil hemodiálisis, trasplantes de
órganos, inmunodeprimidos y hemodinamia.

                     Areas Convecionales

Son todas aquellas que no se mencionan como Servicios Organizados de
Tratamiento de Alto Riesgo.
Esta sustitución tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Modifícase el decreto 258/987 de fecha 26 de mayo de 1987, en el solo
sentido de ajustar a derecho el Capítulo referente a "Cobradores";
eliminándose del mismo la expresión "Cargos Operativos". Esta modificación
tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales
para el personal no técnico comprendido en este grupo salarial y con
vigencia a partir del 1º de junio de 1987:

Personal de Enfermería (base                     N$
6 horas)                                     35.898.00
Personal de Servicio (base
6 horas)                                     30.709.00
Personal Obrero (oficios)
(base 6 horas)                               30.709.00
Personal Administrativo
(Auxiliar de menor categoría)
(base 7 horas)                               33.831.00
Personal Paratécnico (con tí-
tulo Universitario)                          41.088.00
Demás cargos comprendidos
en el Grupo Nº 40, con excepción
de Servicios Veterinarios.                   30.709.00 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de
1987, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, del personal no
técnico de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje
resultante de la semisuma del índice de precios al consumo ocurrido en el
cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según
publicación proporcionada por la Dirección Nacional de Estadística y
Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º
de octubre de 198731 de enero de 1988, adicionándosele al porcentaje
referido precedentemente dos puntos porcentuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dispónese con carácter nacional para todos los trabajadores no técnicos
comprendidos en este grupo salarial que a partir del 1º de octubre de
1987, se aplicará el aumento salarial dispuesto en el artículo anterior
sobre los siguientes salarios mínimos mensuales que se tomarán como base y
que se detallan a continuación:

Administración:
                                                        N$
Categoría I   Jefe de Servicio                     59.934,00
Categoría II  Jefe de Departamento                 54.486,00
Categoría III Jefe de Sección Cajero
              Encargado o Jefe de Policlínicas de
              Zona o Radio y Sede Secundaria
   Tenedor de Libros                               49.532,00

Cargos Operativos:
Categoría I - Subjefe

              Cajero Auxiliar                      45.030,00

Categoría II  Oficial I

              Cobradores de Hospitales, Sanatorios
              y Clínicas particulares
              Telefonista y/o Recepcionista
              Ecónomo de Area Asistencial          40.936,00

Categoría III Oficial II

              Telefonista de Centralita            37.215,00

Categoría IV  Auxiliar                             33.831,00
Categoría V   Mensajero                            30.756,00

   Centro de Procesamiento de Datos - Cargos Superiores

Categoría I   Jefe o Director del Centro           87.749,00
Categoría II  Subjefe o Subdirector                79.772,00
Categoría III Jefe de Desarrollo de Sistemas o
              Análisis y Programación Jefe y/o
              Coordinador de Producción o Proce-
              samiento                             72.520,00

Cargos Operativos :

Categoría I   Analista I                           65.928,00
Categoría II  Analista II
              Encargado o Jefe de Operaciones      59.934,00

Categoría III Programador I

              Supervisor de Turno de Operaciones
              Encargado o Jefe de Digitación o     54.486,00
              Captura de Datos

Categoría IV  Operador I
              Programador II
              Supervisor de Turno de Digitación o
              Captura de Datos
              Encargado de Biblioteca y Suminis-
              tros
              Encargado o Jefe de Coordinación y
              Control                              49.532,00

Categoría V   Operador II
              Grabo Verificador o Perfo Verifica-
              dor
              Supervisor de Turno de Coordina-
              ción y;
              Control                              45.030,00

Categoría VI  Auxiliar de Coordinación y Control   40.936,00

Oficios       Cargos Superiores

Categoría I   Jefe de Departamento o Capataz
              General                              54.403,00
Categoría II  Encargado de Conservación y Mante-
              nimiento o Subjefe de Departamento
              Subcapataz General                   49.458,00
Categoría III Capataz de Rama                      44.962,00


Cargos Operativos

Categoría I   Oficial Especializado                40.874,00
Categoría II  Oficial                              37.158,00
Categoría III Medio Oficial                        33.780,00
Categoría IV  Peón Práctico                        32.270,00

Imprenta      Aprendiz Impresor, Aprendiz Diagra-
              mador. Aprendiz de compaginación y
              Ayudante general de Imprenta         32.270,00
              Medio Oficial Compaginador
              Medio Oficial Diagramador
              Medio Oficial Impresor               35.497,00
              Oficial Diagramador
              Oficial Impresor
              Oficial Compaginador                 39.047,00
              Oficial Especializado                42.952,00

Personal de Servicio y Oficios

Cargos Superiores

Categoría I   Jefe de Departamento de Oficios y/o
              Servicios                            59.844,00

Categoría II  Jefe de Lavadero
              Jefe y/o Encargado de Costurero
              y/o Ropería                          54.403,00

Categoría III Subjefe y/o Encargado de Turno de
              Lavadero
              Subjefe y/o Encargado de Turno de
              Costurero y/o Ropería                49.458,00

Categoría IV  Supervisor de Conteo
              Supervisor de Planchado              44.962,00

Cargos Operativos

Categoría I   Cocinera/o de 1ª
              Lavandero Especializado y/o Lava-
              dor Especializado
              Cortadora Especializada
              Planchadora Especializada
              Repostero
              Carnicero                            40.874,00

Categoría II  Cocinera/o de 2ª
              Lavandero y/o Oficial Lavador
              Oficial Cortadora
              Oficial Costurera
              Oficial Planchadora
              Ayudante de Repostero
              Ayudante de Carnicero                37.158,00
Categoría III Ayudante práctico de cocina
              Mucama y/o Tisanera
              Recepcionista y/o Medio Oficial
              Lavador
              Medio Oficial Costurera              33.780,00
Categoría IV  Peón Práctico y/o Auxiliar de Coci-
              na
              Peón Práctico de Lavandería
              Aprendiz de Costurera                32.270,00

Servicios y Oficios
Cargos Superiores

Categoría II  Jefe o Encargado de Personal de
              Servicio                             49.458,00
Categoría III Jefe de Despensa o Depósito
              Jefe de Ropería de Sanatorio         44.962,00

Cargos Operativos

Categoría I   Conductor Especializado              40.874,00
Categoría II  Oficial Conductor
              Sereno
              Portero o Conserje                   37.158,00

Categoría III Conductor
              Mucama de Area Específica
              Medio Oficial de Servicio            33.780,00
Categoría IV  (A) Ascensorista
              Mucama de Servicio
              Peón Práctico                        32.270,00
Categoría IV  (B) Auxiliar de Servicio Limpiador/a
              Peón                                 30.709,00

Jabonería
Cargos Superiores

Categoría I   Jefe de Jabonería                    44.962,00

Cargos Operativos

Categoría I   Oficial Especializado                40.874,00
Categoría II  Oficial                              37.158,00
Categoría III Medio Oficial                        33.780,00
Categoría IV  Peón Práctico                        32.270,00

Departamento de Alimentación
Cargos Superiores

Categoría I   Jefe de Departamento                 54.689,00
Categoría II  Dietista Asistente o Nutricionista -
              Dietista Asistente o Dietista o Nu-
              tricionista - Dietista Jefe de Sanato-
              rio                                  49.717,00
Categoría III Dietista Supervisor o Nutricionista-
              Dietista Supervisor                  45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Dietista o Nutricionista - Dietista  41.088,00

              Asistente Social                     41.088,00

              Cargo Operativo - Categoría I        41.088,00
              Técnico en Electroencefalografía     41.088,00
              Enfermería
              Cargos Superiores

Categoría I   Jefe de Departamento                 69.955,00
Categoría II  Asistente Jefe del Departamento de
              Enfermería                           63.595,00
Categoría III Supervisor                           57.814,00
Categoría IV  Jefe de Sector, Piso o Unidad        52.558,00

Cargos Operativos

Categoría I   Enfermero/a o Nurse Licenciado en
              Enfermería de Sala, Piso, Unidad,
              etc.                                 47.780,00
Categoría II  Ecónomo de Area Asistencial Auxiliar 43.436,00
              Auxiliar de Enfermería Grado I       43.436,00
              Auxiliar de Enfermería Grado 2       39.488,00
              Auxiliar de Enfermería Grado 3       35.898,00

Técnico en Fisoterapia
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico en Fisoterapia Coordinador   49.717,00
Categoría II  Técnico en Fisioterapia Supervisor   45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Fisioterapia              41.088,00
Categoría II  Masajistas y Homologaciones a téc-
              nicos en Fisioterapia                41.088,00

Técnicos Instrumentistas Quirúrgicos

Cargos Operativos

Categoría I                                        41.088,00

Técnicos en Radioterapia:
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico en Radioterapia Supervisor   49.197,00


Cargos Operativos

Categoría I Técnico en Radioterapia                41.088,00

Técnicos en Registros Médicos
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico en Registros Médicos Jefe de
              Departamento                         49.717,00
Categoría II  Técnico en Registros Médicos Subjefe
              de Departamento                      45.197,00
Categoría II  Técnico en Registros Médicos Super-
              visor                                45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Registros Médicos         41.088,00
Categoría II  Auxiliar de Registros Médicos        37.353,00

En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos-Categoría II, desempeñe la
totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos-Categoría I,
percibirá la remuneración correspondiente al Técnico.

Técnicos en Transfusiones
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico Transfusionista Supervisor   49.717,00
Categoría II  Técnico Transfusionista Coordinador  45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico Transfusionista
              Auxiliar en Hemoterapia              41.088,00
Categoría II  Preparador de Material de Hemoterapia37.353,00

Parteras
Cargas Superiores

Categoría I   Partera Coordinadora Jefe            45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Partera                              41.088,00

Laboratorio Clínico
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico Supervisor                   45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Laboratorio Clínico       41.088.00
Categoría II  Extraccionista-Auxiliar de Laborato-
              rio Clínico                          41.088,00
Categoría III Preparador de Material de Laboratorio
              y Peón o Mozo de Laboratorio         37.353,00

La Categoría II Extraccionista y Auxiliar de LaboratorioClínico percibirán
la misma remuneración que el Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico.

Técnicos en Neumocardiología
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico Supervisor                   45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Neumocardiología          41.088,00

Técnico en Fonoaudiología
Cargos Operativos

Categoría I                                        41.088,00

Técnicos en Oftalmología
Cargos Superiores
Categoría I   Técnico en Oftalmología Coordinador  49.717,00
Categoría II  Técnico en Oftalmología Supervisor   45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Oftalmología              41.088,00

Técnicos en Reeducación Sicomotriz
Cargos Operativos

Categoría I                                        41.088,00

Técnicos en Radiología
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico en Radiología Superior       45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Radiología                41.088,00
Categoría II  Auxiliar de Radiología               41.088,00

Técnicos en Radioisótopos
Cargos Superiores

Categoría I   Técnico Radioisotopista Supervisor   45.197,00

Cargos Operativos

Categoría I   Técnico en Radioisótopos             41.088,00

              Sicólogos                            41.088,00

Auxiliares del Profesional Odontólogo
Cargos Operativos

              Asistente Dental                     41.088,00
              Higienista Dental                    41.088,00 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Personal Técnico. Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454
de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, en el solo
sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia
consistirán en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de
vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987; abonándose el mismo
a partir del 1º de enero de 1988, en el porcentaje correspondiente
teniendo en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de
mayo de 1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido
e vacaciones. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   Establécese, que la retroactividad generada por aplicación del aumento
salarial dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser
abonado por las Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia
Médica y Servicios Anexos", antes del 15 de setiembre del presente año.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Establécese con carácter nacional para el personal médico comprendido
en este grupo salarial los siguientes días complementarios a la licencia
establecida por la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, un día a partir
del cumplimiento de los diez años de trabajo hasta los diecinueve años;
dos días a partir del registro de veinte años de trabajo hasta los
veintinueve; tres días a partir del cómputo de los treinta años de labor
en adelante. 
Referencias al artículo

Artículo 10

   Gastos de Locomoción. Establécese que los viáticos vigentes al 1º de
julio de 1987 para los técnicos que trabajan en función habitual y
domiciliaria y/o internación sanatorial, son los que se detallan y serán
acumulables a cada órden a domicilio:

                                                   N$
Dentro de su radio o fuera de su radio             792,00
Por radio extenso                                  864,00

   Compensación por locomoción. (Practicantes de Medicina) 
Modifícase elrégimen establecido en el Capítulo VIII (del laudo del exgrupo Nº 50),publicado en el "Diario Oficial" de fecha 15 de marzo de 1966, el quequedará redactado de la siguiente forma:

                                                   N$

Dentro de su radio o fuera de su radio             175,00
Por radio extenso                                  216,00

Para Practicantes de Urgencia (externos) y 
de guardia domingos y feriados.                    234,00 
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 504/986 de 07/08/1986 
artículo 6.

Artículo 12

   Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales
para el personal técnico comprendido en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica
y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1º de junio de 1987:

                                                   N$

Médicos                                            29.734,00
Practicantes de Medicina                           24.328,00
Odontólogos                                        29.734,00
Químicos Farmacéuticos                             29.734,00 
Referencias al artículo

Artículo 13

   Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de
1987 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 del personal técnico
de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la
semisuma del índice de precio al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de
junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada
por la Dirección General de Estadística y Censos y el índice de precios al
consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero
de 1988; adicionándose al porcentaje referido precedentemente un punto
porcentual. 
Referencias al artículo

Artículo 14

   Apruébase con carácter nacional las siguientes categorías y
definiciones para los trabajadores y odontólogos comprendidos en el Grupo
Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", que se detallan a
continuación. Toda modificación que pueda surgir, así como la
categorización del personal técnico no categorizado en el presente decreto
deberá ser tratada en el próximo Consejo de Salarios.

                     Escalafón de Odontólogos

Grado V   Odontólogo Jefe o Director del Departamento
          Grado V.
Grado IV  Odontólogo Coordinador - Grado IV
Grado III Odontólogo de Policlínica y Radio - Grado III
Grado II  Odontólogo de Urgencia - Grado II

Personal Técnico Odontológico

Odontólogo: Es el profesional universitario con título expedido por la
Facultad de Odontología o revalidado por la Universidad de la República,
que está registrado en los organismos competentes. Capacitado para actuar
en todos los aspectos de la salud oral por sí o en un equipo
multidisciplinario, cubriendo desde la atención primaria hasta los
aspectos de rehabilitación del individuo. Sus funciones pueden
desarrollarse en consultorio social (servicio centralizados), particular
(servicios descentralizados) y eventualmente en domicilio y/o internación.

   Odontólogo Jefe o Director del Departamento Grado V: Es el que dirige
la actividad del Departamento en los casos de que exista como tal,
cumpliendo las funciones de programación supervisión, organización,
docencia e investigación del mismo sin perjuicio de la labor asistencial
que tenga asignada.

   Odontólogo Coordinador Grado IV: Cumple actividad asistencial y es el
que coordina supervisa y dirige la actividad asistencial del área asignada
y desarrolla los programas de aprendizaje y actividades científicas.
Depende y colabora con el Odontólogo Director del Departamento, si existe
este cargo.

   Odontólogo de Policlínicas o Radio Grado III. Es aquel que presta
asistencia no urgente en consultorio social y/o particular y/o en
domicilio y/o internación a los afiliados que libremente lo hayan elegido.

   Odontólogo de Urgencia - Grado II. Es aquel que atiende las emergencias
odontológicas en local social (servicio de urgencia centralizado) o desde
su propio domicilio (servicio de urgencia descentralizado) que llegan por
la vía del médico de puerta y/o pacientes internados a solicitud del
médico tratante. 
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las Instituciones no están obligadas a proveer llenar cargos para cada
una de las categorías de odontólogos que se establecen en este decreto,
siendo facultad de cada Institución adoptar la organización
correspondiente a la cantidad de cargos y a las funciones odontológicas
que entiendan convenientes, de conformidad con las reglamentaciones
dispuestas por el Ministerio de Salud Pública; y siempre que se respeten
las categorías de personal existente en la fecha de su entrada en
vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 16

   Apruébase las siguientes remuneraciones tarifadas para los odontólogos
descentralizados:

Extracción simple en consultorio: Acto Quirúrgico             278.00
Gastos técnicos                                               190,00
Extracción simple a domicilio o sanatorio                     845,00
más viáticos
Extracción a colgajo                                        1.026,00
Frenectomía labial                                            847,60
Descubierta submucosa                                         747,60
Apicectomía (sin endodoncia)                                2.420,40 
Referencias al artículo

Artículo 17

   Créase con carácter nacional un fondo destinado a financiar la
categorización del personal técnico con categorías aprobadas por el
decreto 504/985, de fecha 7 de agosto de 1986 y por el presente; el cual
estará integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del
2% (dos por ciento) sobre la masa salarial de este personal, en cada
Institución o Empresa comprendida en este grupo salarial; la que deberá
ser depositada en cuentas bancarias que devenguen interés. Esta partida
mensual deberá incluir además de los salarios mensuales de los
trabajadores incluídos en este artículo, los demás rubros salariales
(aguinaldo, nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia). Este
fondo se generará a partir de las remuneraciones a devengarse desde el 1º
de octubre de 1987. Si al 31 de diciembre de 1987, la Comisión que se crea
en el artículo siguiente no tuviera definición este fondo se distribuirá
entre el personal técnico categorizado, en forma proporcional al importe
generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado al personal
técnico categorizado antes del día 10 de enero de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Créase a propuesta de la delegación del Poder Ejecutivo y con
aprobación del Consejo de Salarios de este grupo salarial, una comisión
tripartida que tendra como cometidos:
1) El estudio y la definición de las categorías técnicas; 2) Estudio del
sistema de concentración horaria del trabajo médico y como facultades la
supervisión y control sobre los fondos destinados a financiar la
categorización del personal técnico mencionado en el artículo 17 del
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas comprendidas en el
Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", deberán remitir
mensualmente al Ministerio de Salud Pública (SINADI), los duplicados de
los depósitos bancarios efectuados de conformidad con el artículo 17 de
este decreto. Las demás Instituciones o empresas deberán enviar
mensualmente la información dispuesta precedentemente directamente a la
Comisión creada en el artículo 18. 
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías ya aprobadas. 
Referencias al artículo

Artículo 21

   Apruébase la reglamentación efectuada por la Comisión creada por el
artículo 7º del decreto 504/986, que se transcribe a continuación:

   Todos los Médicos y Practicantes de Medicina tendrán derecho a 10 días
hábiles (lunes a sábados) en el año de licencia pagada para asistencia a
eventos científicos (cursos, jornadas, congresos, becas, etc.) de acuerdo
al artículo 7º del decreto 504/986, que podrá usufructuarse íntegramente o
fraccionada. La concesión de esta licencia paga será en forma proporcional
a los días generados conforme a la ley 12.590 del 23 de diciembre de 1958,
la que caducará indefectiblemente al finalizar cada año. Esta licencia
podrá ser utilizada para eventos científicos realizados en territorio
nacional o en el exterior. El técnico que solicite licencia paga para
concurrir a dichos eventos deberá solicitarla ante su Jefe Técnico
respectivo, con 7 días hábiles de anticipación a la iniciación de la misma
-como mínimo- y deberá documentar su actuación en esa disciplina o su
vinculación labor al con la misma o su condición de especialidad al fin.
   En caso de que la Comisión Organizadora del evento considera necesaria
la concurrencia de algún médico en particular (participación en la
dirección o coordinación del evento, presentación de trabajos, integrante
de coloquios, etc.) lo comunicará a las instituciones donde el mismo
presta servicios para que dicha licencia sea concedida.
   En caso de que el volumen de interesados en concurrir a un evento
científico sea de tal magnitud que pueda constituir un impedimento para el
normal desarrollo del servicio asistencial, la Jefatura Técnica del área o
servicio correspondiente determinará un orden de prelación, de carácter
rotativo, que asegure la fluída participación de los técnicos en el
transcurso del tiempo.
   En todos los casos el profesional que usufructuó dicho beneficio
presentará un informe escrito a su Jefe Técnico respectivo, en un plazo no
mayor de 30 días, conteniendo un resumen de los aspectos más relevantes de
la actividad cumplida, así como certificación de asistencia o constancia
de participación en el evento. En caso de omitirse estos requisitos se
considerará que el técnico hizo uso de licencia particular, sin derecho a
goce de sueldo.
   La Institución podrá publicar o difundir estos informes al resto de los
profesionales, pudiendo invitar a su redactor para que dicte charlas y/o
cursos sobre el particular, que será facultativo de éste aceptar o no su
realización.
   Los certificados de asistencia y actividad así como los informes
producidos deberán ser incluídos en el legajo personal del técnico en la
Institución. 
Referencias al artículo

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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