Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos", se logró el acuerdo que fue
suscrito en el acto del día dos de setiembre de mil novecientos ochenta y
siete;
IV) Que el Ministerio de Salud Pública estuvo representado en las
negociaciones de los sectores interesados que culminaron con la
aprobación de la categoriación del personal técnico (Odontólogos,
comprendido en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales, para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamiento de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional
las remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1987 de los trabajadores
técnicos y no técnicos, comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica
y Servicios Anexos", con vigencia desde el día 1º de junio de 1987 hasta
el día 30 de setiembre de 1987. (*)
Apruébase con carácter nacional los siguientes beneficios laborales
para los trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos";
1) Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454 de fechas 31 de
diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973; en el solo sentido de
establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán en
el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones,
con vigencia desde el día 1º de junio de 1987; abonándose la misma a
partir del 1º de enero de 1988 en el porcentaje correspondiente, teniendo
en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de mayo de
1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido de
vacaciones.
2) Establécese que la retroactividad generada por aplicación del aumento
salarial establecido en el presente decreto, deberá ser abonada por las
Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y
Servicios Anexos" antes del 15 de setiembre del presente año.
3) Dispónese que las Instituciones de este Grupo Salarial concederán o
abonarán en su caso 15 (quince) órdenes a consultorio y 15 (quince)
tickets de medicamento por año. Dicho beneficio será concedido a los
funcionarios titulares, quienes deberán hacerse cargo del timbre
profesional correspondiente, con vigencia a partir del 1º de setiembre de
1987. De conformidad con lo expuesto, en el período 1º de setiembre de
1987 al 31 de diciembre de 1987 se concederán o abonarán en su caso 5
(cinco) órdenes a consultorio y 5 (cinco) tickets de medicamentos,
caducando este beneficio de no ser utilizado en el Ejercicio
correspondiente. Igual procedimiento en cuanto a la caducidad se aplicará
a partir del 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988 y en los
años siguientes.
4) Créase una partida de N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno) que se
liquidará mensualmente en un rubro separado del sueldo básico de cada
funcionario la que se incrementará en la misma forma que el sueldo básico
de los mismos con vigencia a partir del 1º de junio de 1987.
5) Sustitúyese del decreto 258/987, de fecha 26 de mayo de 1987 el
Capítulo referente a Enfermería el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Enfermería Departamento
Definición: Es la unidad de organización que tiene la responsabilidad de
la administración de Enfermería en todos los estudios de la atención
progresiva y en todos los niveles de atención media.
Se integra con todo el personal de Enfermería profesional y auxiliares
dependencia jerárquica: Dirección Técnica Médica de la Institución y/o
autoridades técnicas superiores.
En todo Centro Asistencia debe existir una estructura mínima dirigida por
un enfermero profesional que asegure el nivel adecuado de atención de
enfermería.
Enfermero/a Universitario o Nurse
Definición: Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de
la Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery. Debe estar registrado y autorizado
como tal en la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública.
Cargos Superiores
CATEGORIA I
Jefe de Departamento
Es el egresado de la Escuela Universitaria o de la Escuela de Nurses Dr.
Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con formación
post-básica en administración de servicios de salud. Depende directamente
de la Dirección Técnica Médica de la Institución y/o autoridades
superiores técnicas. Planifica, organiza, dirige, coordina, controla y
evalúa el servicio de enfermería.
Promueve programas de educación en servicios y de investigación.
CATEGORIA II
Asistente Jefe del Departamento
de Enfermería
Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela
de Nurses Carlos Nery o Licenciado en Enfermería, o Enfermero con
formación post-básica en administración de servicios de salud. Es
responsable de la supervisión general del cuidado en Enfermería. Colabora
en todas las tareas del Departamento. Participa en programas de educación
en servicio y de investigación. Subroga en su ausencia el Jefe
delDepartamento de Enfermería en todas las funciones que le sean
asignadas.
CATEGORIA III
Supervisor
Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela
de Nurses Dr. Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con
formación post-básica en todas las áreas. Asegura y mejora el servicio
de Enfermería en las áreas asignadas. Planifica y lleva a cabo con el
personal a su cargo - avalado por la Jefatura del Departamento - programas
de educación en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora
con el Jefe del Departamento en la definición de la política del
Departamento tanto como en la elaboración de diferentes programas a
nivel general. Por 6 horas diarias - 36 semanales.
CATEGORIA IV
Jefe de Sector, Piso o Unidad
Es el Enfermero/a Universitario/a o Nurse que asume la responsabilidad
de su área en la administración del cuidado de enfermería y asegura la
continuidad en las 24 horas. Planifica y lleva a cabo con el personal a su
cargo -avalado por la Jefatura del Departamento- , programas de educación
en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora con el Jefe de
Departamento en la definición de la política del Departamento tanto como
en la elaboración de diferentes programas a nivel general. Es responsable
del buen uso y conservación de equipos y materiales a su cargo.
Por 6 horas diarias - 36 semanales.
Cargos Operativos
CATEGORIA I
Enfermero/a o Nurse o Licenciado en Enfermería de Sala,
Piso, Unidad, etc.
Es el enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en Enfermería,
responsable de administrar y brindar cuidados directos a Enfermería a los
usuarios de su Sala, Piso, Unidad o Area en los diferentes niveles de
atención progresiva. Planifica la atención a dar a los usuarios en su área
y realiza educación en servicio.
Participa en la administración del personal a su cargo y con los programas
de investigación que se llevan a cabo en el servicio. Por 6 horas
semanales continuas 36 semanales.
El personal que trabaja en policlínicas médicas u otros servicios que
descansa sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de
36 horas semanales de lunes a viernes.
CATEGORIA II
Auxiliares de Enfermería
Es toda persona que haya obtenido el certificado correspondiente
reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Ejercerá sus funciones bajo
la supervisión del Enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en
Enfermería. Realiza procedimientos de Enfermería de rutina, delegados por
un profesional tanto en el área de recuperación como en la de promoción,
protección y rehabilitación. Es responsable del buen uso y conservación de
equipos y materiales de trabajo que se le confían. Desarrolla su labor
en jornadas de seis horas diarias continuas - 36 semanales. El personal de
Enfermería que trabaja en Policlínicas Médicas u otros servicios que
descansan sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de
36 horas semanales de lunes a viernes.
Auxiliar de Enfermería Grado 3
Es toda persona que haya obtenido el certificado correspondiente
reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Por 6 horas diarias
continuas - 36 semanales.
Auxiliar de Enfermería Grado 2
Se integra con quienes tienen más de dos años en el Grado 3 y que han
realizado un curso de capacitación en un área acreditado por la Escuela
Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de trabajo o por
beca otorgada por éste para hacerlo en otra Institución. Los auxiliares de
Enfermería que a la fecha del presente decreto no hayan realizado cursos,
y tengan una antigüedad mayor de 2 años en una misma área, pasarán
automáticamente a este Grado. Por 6 horas diarias continuas - 36
semanales.
Auxiliar de Enfermería Grado 1
Este Grado se integra con los Auxiliares de Enfermería que tienen más
de cuatro años continuos en la misma Institución en el Grado 2, previa
realización de un nuevo curso de capacitación en un área, acreditado por
la Escuela Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de
trabajo o por becas otorgadas por este para hacerle en otra Institución.
Los auxiliares de Enfermería a que a la fecha del presente decreto no
hayan realizado cursos y tengan una antigüedad mayor de cuatro años en una
misma área pasaran automáticamente a este Grado. Se asimila a este Grado
el Auxiliar de Enfermería que ocupa el cargo de Ecónomo de Area
Asistencial. Por 6 horas diarias continuas - 36 semanales.
Ecónomo de Area Asistencial
Realiza el pedido de los materiales que aseguren el abastecimiento de
la Unidad, los recibe y custodia. Hace control de stock e inventario de
bienes muebles, controla el funcionamiento de los equipos y cumple con los
trámites para su reparación. Asegura la interrelación entre Enfermería,
Administración y/o demás servicios. Por seis horas diarias continuas - 36
semanales.
Porcentaje a cubrir por los diferentes Grados de Auxiliares en
Enfermería en las Instituciones
a) En áreas convencionales 30% correspondiente al Grado 1
40% correspondiente al Grado 2
30% correspondiente al Grado 3
Servicios Organizados en Tratamiento de Alto Riesgo
Se entiende como tales los Servicios Intensivos o Intermedios de adultos,
pediátricos, y perineonatológicos, post anestésicos, unidades cardio
respiratorias de urgencia fija y móvil hemodiálisis, trasplantes de
órganos, inmunodeprimidos y hemodinamia.
Areas Convecionales
Son todas aquellas que no se mencionan como Servicios Organizados de
Tratamiento de Alto Riesgo.
Esta sustitución tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987.
Modifícase el decreto 258/987 de fecha 26 de mayo de 1987, en el solo
sentido de ajustar a derecho el Capítulo referente a "Cobradores";
eliminándose del mismo la expresión "Cargos Operativos". Esta modificación
tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987.
Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales
para el personal no técnico comprendido en este grupo salarial y con
vigencia a partir del 1º de junio de 1987:
Personal de Enfermería (base N$
6 horas) 35.898.00
Personal de Servicio (base
6 horas) 30.709.00
Personal Obrero (oficios)
(base 6 horas) 30.709.00
Personal Administrativo
(Auxiliar de menor categoría)
(base 7 horas) 33.831.00
Personal Paratécnico (con tí-
tulo Universitario) 41.088.00
Demás cargos comprendidos
en el Grupo Nº 40, con excepción
de Servicios Veterinarios. 30.709.00
Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de
1987, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, del personal no
técnico de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje
resultante de la semisuma del índice de precios al consumo ocurrido en el
cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según
publicación proporcionada por la Dirección Nacional de Estadística y
Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º
de octubre de 198731 de enero de 1988, adicionándosele al porcentaje
referido precedentemente dos puntos porcentuales. (*)
Dispónese con carácter nacional para todos los trabajadores no técnicos
comprendidos en este grupo salarial que a partir del 1º de octubre de
1987, se aplicará el aumento salarial dispuesto en el artículo anterior
sobre los siguientes salarios mínimos mensuales que se tomarán como base y
que se detallan a continuación:
Administración:
N$
Categoría I Jefe de Servicio 59.934,00
Categoría II Jefe de Departamento 54.486,00
Categoría III Jefe de Sección Cajero
Encargado o Jefe de Policlínicas de
Zona o Radio y Sede Secundaria
Tenedor de Libros 49.532,00
Cargos Operativos:
Categoría I - Subjefe
Cajero Auxiliar 45.030,00
Categoría II Oficial I
Cobradores de Hospitales, Sanatorios
y Clínicas particulares
Telefonista y/o Recepcionista
Ecónomo de Area Asistencial 40.936,00
Categoría III Oficial II
Telefonista de Centralita 37.215,00
Categoría IV Auxiliar 33.831,00
Categoría V Mensajero 30.756,00
Centro de Procesamiento de Datos - Cargos Superiores
Categoría I Jefe o Director del Centro 87.749,00
Categoría II Subjefe o Subdirector 79.772,00
Categoría III Jefe de Desarrollo de Sistemas o
Análisis y Programación Jefe y/o
Coordinador de Producción o Proce-
samiento 72.520,00
Cargos Operativos :
Categoría I Analista I 65.928,00
Categoría II Analista II
Encargado o Jefe de Operaciones 59.934,00
Categoría III Programador I
Supervisor de Turno de Operaciones
Encargado o Jefe de Digitación o 54.486,00
Captura de Datos
Categoría IV Operador I
Programador II
Supervisor de Turno de Digitación o
Captura de Datos
Encargado de Biblioteca y Suminis-
tros
Encargado o Jefe de Coordinación y
Control 49.532,00
Categoría V Operador II
Grabo Verificador o Perfo Verifica-
dor
Supervisor de Turno de Coordina-
ción y;
Control 45.030,00
Categoría VI Auxiliar de Coordinación y Control 40.936,00
Oficios Cargos Superiores
Categoría I Jefe de Departamento o Capataz
General 54.403,00
Categoría II Encargado de Conservación y Mante-
nimiento o Subjefe de Departamento
Subcapataz General 49.458,00
Categoría III Capataz de Rama 44.962,00
Cargos Operativos
Categoría I Oficial Especializado 40.874,00
Categoría II Oficial 37.158,00
Categoría III Medio Oficial 33.780,00
Categoría IV Peón Práctico 32.270,00
Imprenta Aprendiz Impresor, Aprendiz Diagra-
mador. Aprendiz de compaginación y
Ayudante general de Imprenta 32.270,00
Medio Oficial Compaginador
Medio Oficial Diagramador
Medio Oficial Impresor 35.497,00
Oficial Diagramador
Oficial Impresor
Oficial Compaginador 39.047,00
Oficial Especializado 42.952,00
Personal de Servicio y Oficios
Cargos Superiores
Categoría I Jefe de Departamento de Oficios y/o
Servicios 59.844,00
Categoría II Jefe de Lavadero
Jefe y/o Encargado de Costurero
y/o Ropería 54.403,00
Categoría III Subjefe y/o Encargado de Turno de
Lavadero
Subjefe y/o Encargado de Turno de
Costurero y/o Ropería 49.458,00
Categoría IV Supervisor de Conteo
Supervisor de Planchado 44.962,00
Cargos Operativos
Categoría I Cocinera/o de 1ª
Lavandero Especializado y/o Lava-
dor Especializado
Cortadora Especializada
Planchadora Especializada
Repostero
Carnicero 40.874,00
Categoría II Cocinera/o de 2ª
Lavandero y/o Oficial Lavador
Oficial Cortadora
Oficial Costurera
Oficial Planchadora
Ayudante de Repostero
Ayudante de Carnicero 37.158,00
Categoría III Ayudante práctico de cocina
Mucama y/o Tisanera
Recepcionista y/o Medio Oficial
Lavador
Medio Oficial Costurera 33.780,00
Categoría IV Peón Práctico y/o Auxiliar de Coci-
na
Peón Práctico de Lavandería
Aprendiz de Costurera 32.270,00
Servicios y Oficios
Cargos Superiores
Categoría II Jefe o Encargado de Personal de
Servicio 49.458,00
Categoría III Jefe de Despensa o Depósito
Jefe de Ropería de Sanatorio 44.962,00
Cargos Operativos
Categoría I Conductor Especializado 40.874,00
Categoría II Oficial Conductor
Sereno
Portero o Conserje 37.158,00
Categoría III Conductor
Mucama de Area Específica
Medio Oficial de Servicio 33.780,00
Categoría IV (A) Ascensorista
Mucama de Servicio
Peón Práctico 32.270,00
Categoría IV (B) Auxiliar de Servicio Limpiador/a
Peón 30.709,00
Jabonería
Cargos Superiores
Categoría I Jefe de Jabonería 44.962,00
Cargos Operativos
Categoría I Oficial Especializado 40.874,00
Categoría II Oficial 37.158,00
Categoría III Medio Oficial 33.780,00
Categoría IV Peón Práctico 32.270,00
Departamento de Alimentación
Cargos Superiores
Categoría I Jefe de Departamento 54.689,00
Categoría II Dietista Asistente o Nutricionista -
Dietista Asistente o Dietista o Nu-
tricionista - Dietista Jefe de Sanato-
rio 49.717,00
Categoría III Dietista Supervisor o Nutricionista-
Dietista Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Dietista o Nutricionista - Dietista 41.088,00
Asistente Social 41.088,00
Cargo Operativo - Categoría I 41.088,00
Técnico en Electroencefalografía 41.088,00
Enfermería
Cargos Superiores
Categoría I Jefe de Departamento 69.955,00
Categoría II Asistente Jefe del Departamento de
Enfermería 63.595,00
Categoría III Supervisor 57.814,00
Categoría IV Jefe de Sector, Piso o Unidad 52.558,00
Cargos Operativos
Categoría I Enfermero/a o Nurse Licenciado en
Enfermería de Sala, Piso, Unidad,
etc. 47.780,00
Categoría II Ecónomo de Area Asistencial Auxiliar 43.436,00
Auxiliar de Enfermería Grado I 43.436,00
Auxiliar de Enfermería Grado 2 39.488,00
Auxiliar de Enfermería Grado 3 35.898,00
Técnico en Fisoterapia
Cargos Superiores
Categoría I Técnico en Fisoterapia Coordinador 49.717,00
Categoría II Técnico en Fisioterapia Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Fisioterapia 41.088,00
Categoría II Masajistas y Homologaciones a téc-
nicos en Fisioterapia 41.088,00
Técnicos Instrumentistas Quirúrgicos
Cargos Operativos
Categoría I 41.088,00
Técnicos en Radioterapia:
Cargos Superiores
Categoría I Técnico en Radioterapia Supervisor 49.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Radioterapia 41.088,00
Técnicos en Registros Médicos
Cargos Superiores
Categoría I Técnico en Registros Médicos Jefe de
Departamento 49.717,00
Categoría II Técnico en Registros Médicos Subjefe
de Departamento 45.197,00
Categoría II Técnico en Registros Médicos Super-
visor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Registros Médicos 41.088,00
Categoría II Auxiliar de Registros Médicos 37.353,00
En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos-Categoría II, desempeñe la
totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos-Categoría I,
percibirá la remuneración correspondiente al Técnico.
Técnicos en Transfusiones
Cargos Superiores
Categoría I Técnico Transfusionista Supervisor 49.717,00
Categoría II Técnico Transfusionista Coordinador 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico Transfusionista
Auxiliar en Hemoterapia 41.088,00
Categoría II Preparador de Material de Hemoterapia37.353,00
Parteras
Cargas Superiores
Categoría I Partera Coordinadora Jefe 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Partera 41.088,00
Laboratorio Clínico
Cargos Superiores
Categoría I Técnico Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico 41.088.00
Categoría II Extraccionista-Auxiliar de Laborato-
rio Clínico 41.088,00
Categoría III Preparador de Material de Laboratorio
y Peón o Mozo de Laboratorio 37.353,00
La Categoría II Extraccionista y Auxiliar de LaboratorioClínico percibirán
la misma remuneración que el Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico.
Técnicos en Neumocardiología
Cargos Superiores
Categoría I Técnico Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Neumocardiología 41.088,00
Técnico en Fonoaudiología
Cargos Operativos
Categoría I 41.088,00
Técnicos en Oftalmología
Cargos Superiores
Categoría I Técnico en Oftalmología Coordinador 49.717,00
Categoría II Técnico en Oftalmología Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Oftalmología 41.088,00
Técnicos en Reeducación Sicomotriz
Cargos Operativos
Categoría I 41.088,00
Técnicos en Radiología
Cargos Superiores
Categoría I Técnico en Radiología Superior 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Radiología 41.088,00
Categoría II Auxiliar de Radiología 41.088,00
Técnicos en Radioisótopos
Cargos Superiores
Categoría I Técnico Radioisotopista Supervisor 45.197,00
Cargos Operativos
Categoría I Técnico en Radioisótopos 41.088,00
Sicólogos 41.088,00
Auxiliares del Profesional Odontólogo
Cargos Operativos
Asistente Dental 41.088,00
Higienista Dental 41.088,00
Personal Técnico. Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454
de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, en el solo
sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia
consistirán en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de
vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987; abonándose el mismo
a partir del 1º de enero de 1988, en el porcentaje correspondiente
teniendo en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de
mayo de 1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido
e vacaciones.
Establécese, que la retroactividad generada por aplicación del aumento
salarial dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser
abonado por las Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia
Médica y Servicios Anexos", antes del 15 de setiembre del presente año.
Establécese con carácter nacional para el personal médico comprendido
en este grupo salarial los siguientes días complementarios a la licencia
establecida por la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, un día a partir
del cumplimiento de los diez años de trabajo hasta los diecinueve años;
dos días a partir del registro de veinte años de trabajo hasta los
veintinueve; tres días a partir del cómputo de los treinta años de labor
en adelante.
Gastos de Locomoción. Establécese que los viáticos vigentes al 1º de
julio de 1987 para los técnicos que trabajan en función habitual y
domiciliaria y/o internación sanatorial, son los que se detallan y serán
acumulables a cada órden a domicilio:
N$
Dentro de su radio o fuera de su radio 792,00
Por radio extenso 864,00
Compensación por locomoción. (Practicantes de Medicina)
Modifícase elrégimen establecido en el Capítulo VIII (del laudo del exgrupo Nº 50),publicado en el "Diario Oficial" de fecha 15 de marzo de 1966, el quequedará redactado de la siguiente forma:
N$
Dentro de su radio o fuera de su radio 175,00
Por radio extenso 216,00
Para Practicantes de Urgencia (externos) y
de guardia domingos y feriados. 234,00
Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales
para el personal técnico comprendido en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica
y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1º de junio de 1987:
N$
Médicos 29.734,00
Practicantes de Medicina 24.328,00
Odontólogos 29.734,00
Químicos Farmacéuticos 29.734,00
Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de
1987 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 del personal técnico
de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la
semisuma del índice de precio al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de
junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada
por la Dirección General de Estadística y Censos y el índice de precios al
consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero
de 1988; adicionándose al porcentaje referido precedentemente un punto
porcentual.
Apruébase con carácter nacional las siguientes categorías y
definiciones para los trabajadores y odontólogos comprendidos en el Grupo
Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", que se detallan a
continuación. Toda modificación que pueda surgir, así como la
categorización del personal técnico no categorizado en el presente decreto
deberá ser tratada en el próximo Consejo de Salarios.
Escalafón de Odontólogos
Grado V Odontólogo Jefe o Director del Departamento
Grado V.
Grado IV Odontólogo Coordinador - Grado IV
Grado III Odontólogo de Policlínica y Radio - Grado III
Grado II Odontólogo de Urgencia - Grado II
Personal Técnico Odontológico
Odontólogo: Es el profesional universitario con título expedido por la
Facultad de Odontología o revalidado por la Universidad de la República,
que está registrado en los organismos competentes. Capacitado para actuar
en todos los aspectos de la salud oral por sí o en un equipo
multidisciplinario, cubriendo desde la atención primaria hasta los
aspectos de rehabilitación del individuo. Sus funciones pueden
desarrollarse en consultorio social (servicio centralizados), particular
(servicios descentralizados) y eventualmente en domicilio y/o internación.
Odontólogo Jefe o Director del Departamento Grado V: Es el que dirige
la actividad del Departamento en los casos de que exista como tal,
cumpliendo las funciones de programación supervisión, organización,
docencia e investigación del mismo sin perjuicio de la labor asistencial
que tenga asignada.
Odontólogo Coordinador Grado IV: Cumple actividad asistencial y es el
que coordina supervisa y dirige la actividad asistencial del área asignada
y desarrolla los programas de aprendizaje y actividades científicas.
Depende y colabora con el Odontólogo Director del Departamento, si existe
este cargo.
Odontólogo de Policlínicas o Radio Grado III. Es aquel que presta
asistencia no urgente en consultorio social y/o particular y/o en
domicilio y/o internación a los afiliados que libremente lo hayan elegido.
Odontólogo de Urgencia - Grado II. Es aquel que atiende las emergencias
odontológicas en local social (servicio de urgencia centralizado) o desde
su propio domicilio (servicio de urgencia descentralizado) que llegan por
la vía del médico de puerta y/o pacientes internados a solicitud del
médico tratante.
Las Instituciones no están obligadas a proveer llenar cargos para cada
una de las categorías de odontólogos que se establecen en este decreto,
siendo facultad de cada Institución adoptar la organización
correspondiente a la cantidad de cargos y a las funciones odontológicas
que entiendan convenientes, de conformidad con las reglamentaciones
dispuestas por el Ministerio de Salud Pública; y siempre que se respeten
las categorías de personal existente en la fecha de su entrada en
vigencia.
Créase con carácter nacional un fondo destinado a financiar la
categorización del personal técnico con categorías aprobadas por el
decreto 504/985, de fecha 7 de agosto de 1986 y por el presente; el cual
estará integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del
2% (dos por ciento) sobre la masa salarial de este personal, en cada
Institución o Empresa comprendida en este grupo salarial; la que deberá
ser depositada en cuentas bancarias que devenguen interés. Esta partida
mensual deberá incluir además de los salarios mensuales de los
trabajadores incluídos en este artículo, los demás rubros salariales
(aguinaldo, nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia). Este
fondo se generará a partir de las remuneraciones a devengarse desde el 1º
de octubre de 1987. Si al 31 de diciembre de 1987, la Comisión que se crea
en el artículo siguiente no tuviera definición este fondo se distribuirá
entre el personal técnico categorizado, en forma proporcional al importe
generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado al personal
técnico categorizado antes del día 10 de enero de 1988. (*)
Créase a propuesta de la delegación del Poder Ejecutivo y con
aprobación del Consejo de Salarios de este grupo salarial, una comisión
tripartida que tendra como cometidos:
1) El estudio y la definición de las categorías técnicas; 2) Estudio del
sistema de concentración horaria del trabajo médico y como facultades la
supervisión y control sobre los fondos destinados a financiar la
categorización del personal técnico mencionado en el artículo 17 del
presente decreto. (*)
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas comprendidas en el
Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", deberán remitir
mensualmente al Ministerio de Salud Pública (SINADI), los duplicados de
los depósitos bancarios efectuados de conformidad con el artículo 17 de
este decreto. Las demás Instituciones o empresas deberán enviar
mensualmente la información dispuesta precedentemente directamente a la
Comisión creada en el artículo 18.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías ya aprobadas.
Apruébase la reglamentación efectuada por la Comisión creada por el
artículo 7º del decreto 504/986, que se transcribe a continuación:
Todos los Médicos y Practicantes de Medicina tendrán derecho a 10 días
hábiles (lunes a sábados) en el año de licencia pagada para asistencia a
eventos científicos (cursos, jornadas, congresos, becas, etc.) de acuerdo
al artículo 7º del decreto 504/986, que podrá usufructuarse íntegramente o
fraccionada. La concesión de esta licencia paga será en forma proporcional
a los días generados conforme a la ley 12.590 del 23 de diciembre de 1958,
la que caducará indefectiblemente al finalizar cada año. Esta licencia
podrá ser utilizada para eventos científicos realizados en territorio
nacional o en el exterior. El técnico que solicite licencia paga para
concurrir a dichos eventos deberá solicitarla ante su Jefe Técnico
respectivo, con 7 días hábiles de anticipación a la iniciación de la misma
-como mínimo- y deberá documentar su actuación en esa disciplina o su
vinculación labor al con la misma o su condición de especialidad al fin.
En caso de que la Comisión Organizadora del evento considera necesaria
la concurrencia de algún médico en particular (participación en la
dirección o coordinación del evento, presentación de trabajos, integrante
de coloquios, etc.) lo comunicará a las instituciones donde el mismo
presta servicios para que dicha licencia sea concedida.
En caso de que el volumen de interesados en concurrir a un evento
científico sea de tal magnitud que pueda constituir un impedimento para el
normal desarrollo del servicio asistencial, la Jefatura Técnica del área o
servicio correspondiente determinará un orden de prelación, de carácter
rotativo, que asegure la fluída participación de los técnicos en el
transcurso del tiempo.
En todos los casos el profesional que usufructuó dicho beneficio
presentará un informe escrito a su Jefe Técnico respectivo, en un plazo no
mayor de 30 días, conteniendo un resumen de los aspectos más relevantes de
la actividad cumplida, así como certificación de asistencia o constancia
de participación en el evento. En caso de omitirse estos requisitos se
considerará que el técnico hizo uso de licencia particular, sin derecho a
goce de sueldo.
La Institución podrá publicar o difundir estos informes al resto de los
profesionales, pudiendo invitar a su redactor para que dicte charlas y/o
cursos sobre el particular, que será facultativo de éste aceptar o no su
realización.
Los certificados de asistencia y actividad así como los informes
producidos deberán ser incluídos en el legajo personal del técnico en la
Institución.