Visto: La necesidad de adecuar la reglamentación de las actividades que
desarrollan los Hoteles, Aparta Hoteles y Tiempos Compartidos, Paradores,
Moteles, Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados
al uso turístico.
Considerando: Que es conveniente adoptar las medidas conducentes a
asegurar la mayor transparencia en la oferta de servicios turísticos.
Atento: A lo establecido en los artículos 3º, 6º literal A), 11º
literales A) y F), 12º y 13º del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de Diciembre
de 1974 y a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7º de la Ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986.
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Hoteles, Aparta Hotel, Tiempos Compartidos, Paradores, Moteles,
Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso
turístico deberán exhibir sus tarifas y listas de precios en su caso
incluyendo el importe de IVA y adicionales correspondientes, en forma
destacada, visible, iluminada y permanente tanto en el interior como
exterior del establecimiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación o
cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974, consistentes en Amonestación, Multas
de 30 a 2.000 U.R., Clausura Temporaria o Definitiva, Prohibición de
desarrollar la actividad hasta por un lapso de tres años.