FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES HOTELES RESIDENCIALES Y PARADORES. SUBGRUPO RESTORANES PARRILLADAS CANTINAS. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL VICTORIA PLAZA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº25 "Industria Hotelera", Subgrupos:(01) hoteles, moteles, pensiones, paradores; (O2) hotel de primera categoría especial; (03) restoranes, parrilladas y cantinas; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 27 de julio de 1987.
IV) Que en el Subgrupo (O4) "Hogares de Ancianos" no se Constituyó, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho
sector por lo cual se tomó en cuenta para el presente aumento salarial la propuesta realizada por el sector empresarial de fecha 29 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma:
A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata y las zonas turísticas Balnearias del Este del país. Se entiende
por zonas turísticas balnearias del este, las correspondientes a todos
los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha:
Capítulo I: Subgrupo hoteles, moteles, hoteles residenciales y
paradores
a) Primera categoría de establecimientos
N$
Peón general o limpiador 24.896,00 por mes
Mucama 25.108,00 por mes
Portero y/o corredor 24.142,00 por mes
Ayudante de barman, mozo, ayudante de
mostrador 24.142,00 por mes
Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero 24.142,00 por mes
Encargado de guardarropa 24.142,00 por mes
Sereno 24.142,00 por mes
Telefonista 24.142,00 por mes
Telefonista con idioma 24.919,00 por mes
Cuenta correntista 24.142,00 por mes
Auxiliar de contaduría 24.142,00 por mes
Encargado de lavadero 25.650,00 por mes
Lavadero/a, planchador/a 24.142,00 por mes
Maquinista de lavadero 31.685,00 por mes
Lencera 27.159,00 por mes
Primer barman 30.177,00 por mes
Segundo barman 27.159,00 por mes
Oficial de mantenimiento 31.685,00 por mes
Medio Oficial de mantenimiento 27.159.00 por mes
Primer Conserje 30.177,00 por mes
Segundo Conserje 28.668,00 por mes
Gobernanta 30.177,00 por mes
Recepcionista y/o cajero 30.177,00 por mes
Adicionista y/o cajero 30.177,00 por mes
Jefe gambusero comprador 31.685,00 por mes
Gambusero 25.650,00 por mes
Ayudante de gambusero 24.142,00 por mes
Cafetero 25.650,00 por mes
b) Hoteles y hoteles residenciales de segunda categoría A y B.-
Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y moteles de
segunda categoría.
N$
Peón general o limpiador 23.539,00 por mes
Mucama 23.539,00 por mes
Portero y/ o corredor 23.539,00 por mes
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero 23.539,00 por mes
Sereno 23.539,00 por mes
Telefonista 23.539,00 por mes
Encargado(solo pensiones) 26.482,00 por mes
B) Zona II: Comprende todo el territorio de la República con la excepción de la zona referida en el apartado A):
a) Primera categoría de establecimientos
N$
Peón general o limpiador 22.408,00 por mes
Mucama 22.597,00 por mes
Portero y/o Corredor 21.728,00 por mes
Ayudante de barman, mozo, ayudante de
mostrador 21.728,00 por mes
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 21.728,00 por mes
Encargado de guardarropa 21.728,00 por mes
Sereno 21.728,00 por mes
Telefonista 21.728,00 por mes
Telefonista con idioma 23.086,00 por mes
Cuenta correntista 21.728,00 por mes
Auxiliar de Contaduría 21.728,00 por mes
Encargado de lavadero 23.086,00 por mes
Lavadero/a, planchador/a 21.728,00 por mes
Maquinista de lavadero 28.518,00 por mes
Lencera 24.444,00 por mes
Primer barman 27.159,00 por mes
Segundo barman 24.444,00 por mes
Oficial de mantenimiento 28.518,00 por mes
Medio oficial de mantenimiento 24.444,00 por mes
Primer Conserje 27.159,00 por mes
Segundo Conserje 25.802,00 por mes
Gobernanta 27.159,00 por mes
Recepcionista y/o cajero 27.159,00 por mes
Adicionista y/o cajero 27.159,00 por mes
Jefe gambusero comprador 28.518,00 por mes
Gambusero 23.086,00 por mes
Ayudante de gambusero 21.728,00 por mes
Cafetero 23.086,00 por mes
b) Hoteles y hoteles residenciales de segunda categoría A y B.
Pensiones de Primera y Segunda categoría. Paradores y moteles de
segunda categoría.
N$
Peón general o limpiador 21.186,00 por mes
Mucama 21.186,00 por mes
Portero y/o corredor 21.186,00 por mes
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Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 21.186,00 por mes
Sereno 21.186,00 por mes
Telefonista 21.186,00 por mes
Encargada (solo pensiones) 23.835,00 por mes
Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).
Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restoran, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo de Restoranes en cuanto la categoría a
no estuviere aquí prevista.
Capitulo II: Subgrupo restoranes, parrilladas, cantinas
A)Zona I: Comprende los establecimientos del departamento de
Montevideo, y la zona del departamento de Canelones, delimitada por
Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta Avenida Calcagno y de ésta el Río de la Plata, y las
zonas turísticas, balnearias del este del país. Se entiende por zonas turísticas balnearias del este, la correspondiente a todos los balnearios de la zona costera del este del país desde la Avenida Calcagno del departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.
N$
Jefe de cocina 39.832,00 por mes
Jefe de partida (cocinero, fiambrero
pastelero, saucier, etc). 35.247,00 por mes
Ayudante de cocina 28.005,00 por mes
Peón general de cocina 24.142,00 por mes
Cafetero 24.744,00 por mes
Gambusero 24.744,00 por mes
Ayudante de gambusero mozo de mostrador,
ayudante de barman 24.142,00 por mes
Primer maitre d'hotel 33.798,00 por mes
Segundo maitre d'hotel 30.901,00 por mes
Tercer maitre d'hotel 29.211,00 por mes
Mozo 26.555,00 por mes
Commis de mozo 24.142,00 por mes
Chef de fila 27.762,00 por mes
Sereno limpiador 24.744,00 por mes
Mozo de bar 24.142,00 por mes
Recepcionista 24.142,00 por mes
Adicionista y/o cajero 29.936,00 por mes
Cuenta correntista/Auxiliar Contaduria 24.142,00 por mes
Encargado de Guardarropa 24.142,00 por mes
Primer barman 29.923,00 por mes
Segundo barman 27.159,00 por mes
B) Zona II: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en el apartado A).
N$
Jefe de Cocina 35.850,00 por mes
Jefe de partida (cocinero, pastelero
fiambrero, saucier, etc) 31.722,00 por mes
Ayudante de cocina 25.206,00 por mes
Peón general de cocina 21.728,00 por mes
Cafetero 22.271,00 por mes
Gambusero 22.271,00 por mes
Ayudante de gambusero, mozo de mostrador,
ayudante de barman 21.728,00 por mes
Primer maitre d'hotel 30.418,00 por mes
Segundo maitre d'hotel 27.812,00 por mes
Tercer maitre d'hotel 26.291,00 por mes
Mozo 23.902,00 por mes
Commis de mozo 21.728,00 por mes
Chef de fila 24.988,00 por mes
Sereno limpiador 22.271,00 por mes
Mozo de bar 21.728,00 por mes
Recepcionista 21.728,00 por mes
Adicionista y/o cajero 26.942,00 por mes
Cuenta correntista, auxiliar de contaduría 21.728,00 por mes
Encargado de guardarropa 21.728,00 por mes
Primer barman 27.159,00 por mes
Segundo barmam 24.436,00 por mes
Capítulo III: "Hotel de Primera Categoría Especial" (Victoria Plaza)
Grill y Roon Service
N$
Primer maitre 38.955,00 por mes
Segundo maitre 33.348,00 por mes
Mozo 26.324,00 por mes
Commis de mozo 22.836,00 por mes
Encargado de guardarropa 20.708,00 por mes
Bar
N$
Encargado 38.955,00 por mes
Primer barman 31.156,00 por mes
Segundo barman 28.931,00 por mes
Mozo 26.324,00 por mes
Cocina Principal
N$
Segundo Jefe 60.801,00 por mes
Tercer Jefe 35.572,00 por mes
Jefe de partida (fiambrero) 40.746,00 por mes
Jefe de partida (pastelero) 34.461,00 por mes
Jefe de partida 31.156,00 por mes
Commis 25.735,00 por mes
Peón 23.178,00 por mes
Cocina de personal
N$
Encargado 38.955,00 por mes
Cocinero 27.066,00 por mes
Ayudante 23.255,00 por mes
Peón 22.908,00 por mes
Stewards
N$
Primer Capataz 33.350,00 por mes
Segundo capataz 27.040,00 por mes
Gambusero 22.098,00 por mes
Peón 22.098,00 por mes
Banquetes
N$
Peón 22.098,00 por mes
Administración
N$
Ayudante de jefe de contaduría 43.554,00 por mes
Ayudante de jefe de compras 33.023,00 por mes
Encargado de cuentas corrientes 33.023,00 por mes
Cobrador 33.023,00 por mes
Encargado de Almacén 31.837,00 por mes
Auditor 29.935,00 por mes
Auditor ayudante 23.900,00 por mes
Cajero de recepción 29.935,00 por mes
Cajero adicionista 26.282,00 por mes
Auxiliar categoría I 29.935,00 por mes
Auxiliar categoría II 24.633,00 por mes
Auxiliar categoría III 21.065,00 por mes
Secretaria de gerencia 37.699,00 por mes
Secretaria 25.568,00 por mes
Imprenta
N$
Encargado 37.875,00 por mes
Ayudante 25.735,00 por mes
Oficina de Personal
N$
Auxiliar 29.935,00 por mes
Encargado de control de personal 36.681,00 por mes
Portero 23.255,00 por mes
Ascensorista de personal 22.098,00 por mes
Nurse 25.543,00 por mes
Relaciones Públicas
N$
Dibujante 23.925,00 por mes
Central Telefónica
N$
Telefonista con idioma 24.681,00 por mes
Recepción
N$
Segundo Jefe 61.132,00 por mes
Encargado de recepción 46.716,00 por mes
Recepcionista 27.045,00 por mes
Encargado de Reservas 31.585,00 por mes
Operador de télex 24.609,00 por mes
Auxiliar 24.609,00 por mes
Conserjería
N$
Primer conserje 37.297,00 por mes
Segundo conserje 33.350,00 por mes
Portero 22.474,00 por mes
Mensajero 21.065,00 por mes
Ascensorista 20.147,00 por mes
Ama de Llaves
N$
Supervisores 26.670,00 por mes
Capataz 26.670,00 por mes
Lencera 26.254,00 por mes
Mucama 22.474,00 por mes
Limpiadora 22.098,00 por mes
Oficial costurera 25.557,00 por mes
Medio oficial costurera 22.098,00 por mes
Peón 22.098,00 por mes
Mantenimiento y Sala de Máquinas
N$
Segundo jefe 46.036,00 por mes
Encargado de Sección 36.330,00 por mes
Encargado de Depósito 26.893.00 por mes
Oficial 32.236,00 por mes
Medio Oficial 25.444,00 por mes
Peón 23.993.00 por mes
Lavandería y Tintorería
N$
Segundo jefe 37.478,00 por mes
Oficial tintorero 28.747,00 por mes
Ayudante de tintorero 21.196,00 por mes
Oficial lavador turnante 27.730,00 por mes
Oficial lavador 24.609,00 por mes
Medio Oficial lavador 22.298,00 por mes
Oficial planchadora 23.205,00 por mes
Obrera práctica 21.196,00 por mes
Auxiliar 19.678.00 por mes
La Redención
N$
Capataz 32.205,00 por mes
Peón 27.435,00 por mes
Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso y para aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento.
Transcurrido al plazo de un año de servicios ininterrumpidos el cual
se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo incrementado en un 11.11% (once punto once por ciento).
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Subgrupo "Hogares de Ancianos" en un 19% (diecinueve por ciento).
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.
Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad ropa de trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, reglamentación de los trabajadores "extras", con excepción de la categoría de maitre d'hotel
que queda fijada en N$ 3.090 y las tareas cumplidas en régimen de horas
extras, horario nocturno y a las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salario 760/985, 430/986, 881/986, publicados en Diario Oficial de fechas 24 de enero, 23 de octubre de 1986, y 6 de abril de 1987, respectivamente y concordantes.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas de esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos
del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías de
los bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.