SUSPENSION POR DETERMINADO PERIODO LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL DECRETO 458/978, REFERENTE A LA INTRODUCCION DE CARNE BOVINA Y SUS MENUDENCIAS




Promulgación: 17/08/1988
Publicación: 08/09/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 321
 Visto: la getión formulada por la Intendencia Municipal de Artigas en
relación con el decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978, que en su Art.
3º prohibe la introducción en la zona aduanera de frontera, para consumo o
industrialización, de carne bovina y sus menudencias;

 Resultando: que la mencionada Comuna plantea la dificultad de adquisición
de carne para la población del departamento y la posibilidad de obtener
cuartos delanteros provenientes de plantas ubicadas fuera de la zona de
frontera;

 Considerando: I) La situación de escases forrajera especialmente
acentuada en algunas zonas del país;

 II) Que ello provoca dificultades para atender el abasto con ganados
faenados en la popia zona;

 III) Que existen plantas fuera de la zona de frontera que cuenten con
excedentes de exportación, aptas para ser volcadas al abasto;

 Atento: a lo precedentemente expuesto,

 El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

  Suspéndese, por el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del 15 de julio
de 1988, la prohibición establecida en el Art. 3º del decreto Nº 458/978
de 11 de agosto de 1978.

Artículo 2

  Las carnes y menudencias que ingresen en la zona aduanera de frontera,
amparadas en este decreto, deberán provenir de plantas de faena que
cuenten con la habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 3

   Publíquese en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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