APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 20/10/1992
Publicación: 30/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente.

Categoría   Sueldo base 6 horas N$
    5              60,975
    7              63,860
    8              66,870
    9              70,023
   10              73,337
   11              76,812
   12              80,449
   13              84,238
   14              88,237
   15              92,403
   16              96,777
   17             101,367
   18             106,153
   19             111,171
   20             116,153
   21             121,935
   22             127,699
   23             133,739
   24             143,234
   25             153,386
   26             164,261
   27             175,910
   28             188,386
   29             201,745
   30             216,036
   31             231,363
   32             247,770
   33             265,335
   34             284,152
   35             311,027
   36             340,456
   37             372,643
   40             407,913
   41             446,972

 Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con
posterioridad al 1º de marzo de 1990, así como los que se produzcan
durante el Ejercicio.
 Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder
Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de marzo de 1990 es de N$ 22.064
originada en el Decreto Nº 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será
incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada
fecha.
 Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria
percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en
la escala.
 Dicho régimen será optativo para el funcionario.
 La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las
retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria.
 El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará
a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la
congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que
oportunamente dicte.
 Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán
sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el
Decreto Nº 182/85. 

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