Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1991.
Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al
ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle.
I - INGRESOS N$
A. INGRESOS CORRIENTES 142,260,970,000
- Ing. venta de bienes y servicios 135,486,640,000
- Otros ingresos 2,709,730,000
- Reaperturas multas y recargos 4,064,600,000
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 126,257,336,420
RUBRO DENOMINACION N$ N$
0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 40,573,208,718
011311 Sueldos básicos pers. presup. 3,450,603,080
011312 Incremento mayor horario 868,124,408
011316 Premio cobradores 49,926,288
021321 Sueldo básico personal contratado 16,048,004,924
021322 Incremento mayor horario 4,349,590,440
021326 Premio cobradores 68,316,284
061301 (a) Horas Extras 1,003,260,560
061301 (b) Compensación feriados 932,101,964
061302 (a) Compensación zona Balnearia 236,064,332
061302 (b) Compensación desarraigo 36,443,560
061304 Por funciones distintas al cargo 1,435,273,872
062301 Gastos de representación 16,631,216
062307 Compensación guardias 1,741,389,320
062308 Prima por Antigüedad 3,474,596,716
077 Quebranto de caja 386,821,792
081 Adelanto a cuenta setiembre/83 8,015,760
082 Adelanto abril/85 3,457,889,712
Sueldo anual complementario 3,010,154,490
1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES 13,406,811,000
111 Aporte patr. al sist. seg. social 10,174,097,000
121 Aporte patronal por fallecimiento 138,224,500
122 Aporte seguro de enfermedad 1,868,711,700
123 Aporte patronal al FNV 415,269,300
125 Prima Seguro accidente de trabajo 395,239,200
131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 415,269,300
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 37,858,674,308
3 SERVICIOS NO PERSONALES 14,313,555,070
4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO 777,920,000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 13,557,323,775
751 Prima por matrimonio 45,028,832
752 Hogar Constituído 1,821,038,316
753 Prima por nacimiento 58,358,944
754 Prestación por hijo 727,536,812
759 Prestación por alimentación 10,602,484,018
779 Otras prestaciones 56,055,172
792 Tributos municipales 246,821,681
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 5,769,843,549
Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", sub - rubro "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio enero-agosto/1991.
Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituídos y las
recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87 inclusive y 20 de noviembre, respectivamente.
Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.870 - (nuevos un mil ochocientos setenta) por dólar americano y las correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del año 1991.
III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 33,190,880,000
RUBRO DENOMINACION N$
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 5,079,750,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES 2,700,890,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 5,451,420,000
5 TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX. 216,150,000
6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 19,742,670,000
La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.
Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera
pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la
cotización de N$ 1.870 (nuevos pesos un mil ochocientos setenta) por dólar
americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al
momento de la ejecución.
Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de
Inversiones están expresadas a precios promedio del período enero -
agosto de 1991.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 517/992 de
20/10/1992.
Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.870 (nuevos pesos un mil ochocientos setenta) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios promedio del período enero - agosto de 1991.
La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1990 será el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes.
El planillado vigente con anterioridad al aprobado por Decreto Nº 514/73 sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación.
La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la
reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del
Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.
Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del
planillado vigente con anterioridad al Decreto Nº 514/73, se regularizarán
o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las
promociones los siguientes niveles:
1 - ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesiones).
Ingenieros
a) - Jefe de División - Ing. Civil 4o (Cat. 34-500 puntos)
b) - Jefe de Sección - Ing. Civil 3o e Ing. Ind. 2o (Cat. 32-470p.)
c) - Jefe de Sector - Ing. Civil 2o (Cat. 29-425 puntos)
d) - Téc. Prof. de 1era. - Ing. Civil 1o e Ing. Ind. 1o
Téc.Prof. - (Cat. 26-380 puntos)
Agrimensores
a) - Téc. Prof. de 1era. - Agrimensor 1o (Cat. 25-365 puntos)
Químicos
a) - Jefe de Sección - Químico 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Jefe de Sector - Químico 2o (Cat. 30-440 puntos)
c) - Téc. Prof. de 1era. - Químico 1o (Cat. 25-365 puntos)
Contadores
a) - Jefe de División - Contador 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Téc. Prof. de 1era. - Contador 1o (Cat. 25-365 puntos)
Abogados
a) - Jefe de División - Jefe Of. Jurídica (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de Sección. - Abogado 3o (Cat. 32-470 puntos)
c) - Téc. Prof.de 1era. - Abogado 2o (Cat. 30-440 puntos)
d) - Téc. Prof. - Abogado 1o (Cat. 25-365 puntos)
Escribanos
a) - Téc. Prof. - Escribano 1o (Cat. 25-365 puntos)
Procuradores
a) - Téc. Prof. - Procurador (Cat. 23-335 puntos)
Médicos
a) - Téc. Prof. - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)
Arquitectos
a) - Téc. Prof. - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)
2 - ESCALAFON SEMITECNICO (Ordenado por especializaciones).
Ingeniería
a) - Asist. Téc. de 1a. - Asist. Ing. 4 (Cat. 25-365 puntos)
b) - Asist. Téc. de 2a. - Asist. Ing. 3 (Cat. 23-335 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 1a. - Asist. Ing. 2 (Cat. 19-295 puntos)
d) - Ayudante Téc. de 2a. - Asist. Ing.1 (Cat. 16-265 puntos)
e) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. Ing. 2 (Cat. 13-235 puntos)
f) - Aux. Téc. de 1a. - Aux. de ing. 1 (Cat. 11-215 puntos)
Químicos
a) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. de Lab. 2o (Cat. 9-195 puntos)
Contabilidad
a) - Asist. Téc. de 2a. - Asist. Cont. 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Asist. Téc. de 3a. - Asist. Cont. 1 (Cat. 19-295 puntos)
c) - Aux. Téc. de 2a. - Aux. de Cont. 1 (Cat. 11-215 puntos)
Abogacía
a) - Aux. Téc. de 2a. - Aux. de Abogacía (Cat. 13-235 puntos)
Medicina
a) - Ayudante Téc. de 3a. - Asist. de Medicina 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Aux. Téc. de 1a. - Asist. de Medicina 1 (Cat. 20-305 puntos)
Arquitectura
a) - Asist. Téc. de 1a. - Asist. arq. 4 (Cat. 24-350 puntos)
b) - Ayudante Téc. de 2a. - Dibujante 2a. (Cat. 15-255 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 3a.
y Aux. Téc. de 2a. - Dibujante 1a. (Cat. 11-215 puntos)
3 - ESCALAFON ADMINISTRATIVO
a) - Gerente - Gerente (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de División - Jefe de Sumin. (Cat. 34-500 puntos)
c) - Jefe de Sección - Of. Jefe 3 (Cat. 27-395 puntos)
d) - Jefe de sector - Of. Jefe 2 (Cat. 25-365 puntos)
e) - Jefe de 2a. A - Of. Jefe 1 (Cat. 23-335 puntos)
f) - Jefe de 1a. B - Oficinista 3 (Cat. 19-295 puntos)
g) - Jefe de 2a. B - Oficinista 2 (Cat. 15-255 puntos)
Jefe de 3a. B y Oficial 1o.
h) - Oficial 2o y Of. 3o - Oficinista 1 (Cat. 12-225 puntos)
i) - Of. 4to. y Aux. 1o - Aux. Oficinista 3 (Cat. 10-205 puntos)
j) - Aux. 2o, Aux. 3o y aux. 4o - Aux. Oficina 2 (Cat. 8-185 puntos)
4 - ESCALAFON OBRERO (Ordenado por actividad)
Usinas
a) - Jefe de Usina, Cat. C - Jefe de Usina 4 (Cat. 19-295 puntos)
b) - Jefe de Usina, Cat. D - Sub-Jefe de Usina 4 (Cat. 17-275 puntos)
c) - Oficial Usina A - Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros
(Cat. 15.255 puntos y Cat. 13.235 puntos
respectivamente)
d) - Oficial Usina B - Op. Eq. de Bombeo 2 (Cat. 11-215 puntos),
Mec. Ind. 2 y Jefe Usina 1 (Cat. 12-225
puntos)
e) - Oficial de Usina C - Chofer 1 (Cat. 10-205 pts.) y Op. Eq. de
Bombeo 1 (Cat. 9-195 puntos)
f) - Medio Oficial de Usina - Ayudante práctico 1 (Cat- 7-175 puntos)
y Peón Práctico 1
g) - Peón de Usina - Peón (Cat. 7-175 puntos)
Obras
a) - Capataz Obras B - Capataz Cuadrilla 4 (Cat. 18-285 puntos)
b) - Capataz Obras C - Capataz Cuadrilla 1 (Cat. 16-265 puntos)
c) - Oficial Obras B - Chofer 2 (Cat. 11.215 puntos) y Fontanero
2 y Albañil 2 (Cat.10-205 puntos) Oficial
Obras 1 (Cat. 9-195 pts.) Electr. 1,
Albañil y Fontanero 1 (Cat. 8-185 pts.)
Jardinero 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Medio Oficial de Obras
y Peón Práct. de Obras - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 puntos)
e) - Peón de Obras - Peón (Cat. 7-175 puntos)
Taller
a) - Capataz Taller C - Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18-285 puntos)
b) - Oficial Taller A - Mec. Ind. 3 (Cat. 15-255 pts.)
Mecánico de Precisión 3 (Cat. 14-245 pts.)
Carpintero 3 (Cat. 12-225 pts.) y
Electric. Automotriz 2 (Cat. 11-215 pts.)
c) - Oficial Taller B - Mec. Ind. 2 (Cat. 11-225 puntos)
Herrero 2 (Cat. 11-215 puntos), Carpintero 2
Albañil 2 y Mec. Prec. (Cat. 10-205 pts.)
d) - Oficial Taller C - Elec. Ind. 1 (Cat. 10-205 puntos)
Chapista 1, Herrero 1 y Mec. Automotriz 1
(Cat. 9-195 ptos.) Mec. de Prec. 1 y
Carpintero 1 (Cat. 8-185 puntos)
e) - Medio Oficial Taller
y Peón Práctico - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 pts.)
f) - Peón de Taller - Peón (Cat. 7-175 puntos)
5 - ESCALAFON DE SERVICIO
a) - Encargado - Conserje 2 (Cat. 15-255 puntos)
b) - Portero - Portero 2 (Cat. 9-195 puntos)
c) - Limpiador - Limpiador 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Sereno - Guarda 1 (Cat. 7-175 puntos)
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado
que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus
cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón
donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a
opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la
antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será
tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1990 y transferida
al cargo que pase a ocupar.
Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre
de 1984, que se efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir
de los niveles reseñados en el Art. 7º) y conforme a la reglamentación que
el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo
y el artículo 8º), accederá efectivamente a la titularidad de los cargos
de la reestructura resultante del planillado.
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas
vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal
contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el
último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de
los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en
cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los
escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones,
se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la
Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos
en un escalafón distinto al que pasen a ocupar.
Respecto a los funcionarios destituidos durante el régimen de facto, se estará en principio a los que la ley dispone en general sobre la reconstrucción de sus carreras administrativas o funcional y forma de computar los años de ausencia. En caso que no se hubiera procedido a dicha reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá hacerlo en oportunidad de la reconstrucción general del Ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este Presupuesto.
Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación
personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o
por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración.
Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 8º), 9º) y 10º) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas
con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal
previstas precedentemente.
Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente.
Categoría Sueldo base 6 horas N$
5 60,975
7 63,860
8 66,870
9 70,023
10 73,337
11 76,812
12 80,449
13 84,238
14 88,237
15 92,403
16 96,777
17 101,367
18 106,153
19 111,171
20 116,153
21 121,935
22 127,699
23 133,739
24 143,234
25 153,386
26 164,261
27 175,910
28 188,386
29 201,745
30 216,036
31 231,363
32 247,770
33 265,335
34 284,152
35 311,027
36 340,456
37 372,643
40 407,913
41 446,972
Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con
posterioridad al 1º de marzo de 1990, así como los que se produzcan
durante el Ejercicio.
Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder
Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de marzo de 1990 es de N$ 22.064
originada en el Decreto Nº 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será
incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada
fecha.
Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria
percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en
la escala.
Dicho régimen será optativo para el funcionario.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las
retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria.
El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará
a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la
congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que
oportunamente dicte.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán
sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el
Decreto Nº 182/85.
Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la
reglamentación.
Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios
sociales correspondientes.
La prima por nacimiento será de N$ 86,335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
La prima por matrimonio será de N$ 86,335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará
en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo
Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto No.
531/84 de 29 de noviembre de 1984.
La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a
aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos
siguientes:
A partir del 1o. de marzo de 1990 la prima por Hogar Constituído se
regulará conforme a la siguiente escala:
a - Si la retribución no supera N$ 74.000 (nuevos pesos setenta y cuatro mil) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
b - Si supera ese tope y no supera los N$ (nuevos pesos ciento diez y ocho mil doscientos ochenta) será del 36% (treinta y seis por ciento).
c - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento).
Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el
Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función
del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna.
Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos.
Tendán derecho a la prima por Hogar Constituído:
a - Los funcionarios casados y los viudos.
b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación.
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16º, 17º se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circuntancias que generan el derecho a este beneficio.
Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar
en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel
funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por
funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o
particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro
régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectivamente.
La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan
alterado las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio
debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago,
abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión
de la obligación a que se refiere el Art. 21o) se considerará falta grave
que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades
aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
existir.
Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los
establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá
ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales.
El Hogar Constituído a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del Art. 20) y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.
La Asignación Familiar, establecida por la Ley No. 15.084 de 28 de
noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente
al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.
Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando
condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo
Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará
conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel.
El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo
del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los
18 años en los siguientes casos:
a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por
el respectivo Instituto docente.
b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos
a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.
c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física
o mentalmente, para el estudio.
d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos
o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad.
Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión.
No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior
cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio
o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de
diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos
en el Art. 5o) de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.
Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario,
será administradora de la asignación la persona o institución que
justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del
beneficiario.
Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será
administradora de la asignación la persona o institución que justifique,
mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.
Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de
que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que
sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la
prevista en otros régimenes, el atributario o administrador deberá optar
entre una u otra.
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último
caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.
La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como
mínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben
en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán
obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave
la omisión de la opción a la declaración falsa.
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
el funcionario en concepto de importe sujetos a Montepío en los doce meses
anteriores al 1o. de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3o) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción
y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia
de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya
función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
efectivo, por un valor superior a N$ 14:905.156 para el ejercicio 1990,
importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo
porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en
el año anterior.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden
del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.
La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que
generarán el interés corriente para este tipo de colocación.
El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada
funcionario, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma
permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o
pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán
derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.
b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la
recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero
definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto
equivalente a 15 Unidades Reajustables.
La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que
desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará
condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en
estas normas y en su reglamentación.
La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20%
restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art.
2o). Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad
Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el
pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.
La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias
reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias
extraordinarias y especiales del Artículo 46o) del mencionado cuerpo de
normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
Cuando la función descripta en el Art. 1o) sea cumplida durante un
período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se
cumpla dicha función.
En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la
misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta
que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará
contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta
respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de
la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
producido dicho faltante.
Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que
se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48
horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.
Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir
la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su
cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de
la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del
funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del
funcionario.
Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.
La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma
y con el alcance que el Director lo reglamente.
El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de las
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y
alcance.
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales,
cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el
sueldo básico y la partida generada por el Decreto No. 182/85 del 15 de
mayo de 1985.
1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo
los que perciben la compensación prevista en el inciso 3º del presente
artículo.
2 - Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las
Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para
el cumplimiento de Comisiones que se les encomiende.
3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones
de Depuración de todo el País.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal
que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance
que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa o por un turno prevista en el inciso 3º.
Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas
extras.
5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes
de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance
que disponga la reglamentación.
6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las
estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
7 - Hasta un 2,66 mensual al personal que integre las Cuadrillas de
Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos
al régimen de 8 horas: en caso que el funcionario se desempeñe en régimen
de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente
trabajado.
La Administración abonará una compensación especial al personal
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente.
Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un
1% del sueldo básico y de la partida del Decreto No. 182/85 por cada hora
fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.
El personal de portería asignado a los despachos de los Señores
Directores percibirá una compensación equivalente del 20% al 40% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el
caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de
Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley.
El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.
El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 061.304.- Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.
El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad
a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio
dentro del crédito previsto en el artículo precedente.
El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por
concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2%
Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el presente Decreto y las comunicará a la Oficina del Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas, en un plazo de 30 días a partir de su publicación.
Facúltase a organismos a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales, y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional No. 7o mediante actos con contrarios a una regla de derecho
o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos
y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por
el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su
conocimiento.
Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar
en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo
de cambio con respecto al dólar.