APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 20/10/1992
Publicación: 30/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1991.

    Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al
ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle.  

I - INGRESOS                                     N$
A. INGRESOS CORRIENTES                              142,260,970,000
- Ing. venta de bienes y servicios                  135,486,640,000
- Otros ingresos                                      2,709,730,000
- Reaperturas multas y recargos                       4,064,600,000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                          126,257,336,420  

RUBRO   DENOMINACION                        N$            N$

     0  RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                   40,573,208,718
011311  Sueldos básicos pers. presup.      3,450,603,080 
011312  Incremento mayor horario             868,124,408
011316  Premio cobradores                     49,926,288
021321  Sueldo básico personal contratado 16,048,004,924
021322  Incremento mayor horario           4,349,590,440  
021326  Premio cobradores                     68,316,284
061301 (a) Horas Extras                    1,003,260,560 
061301 (b) Compensación feriados             932,101,964
061302 (a) Compensación zona Balnearia       236,064,332
061302 (b) Compensación desarraigo            36,443,560
061304  Por funciones distintas al cargo   1,435,273,872            
062301  Gastos de representación              16,631,216
062307  Compensación guardias              1,741,389,320
062308  Prima por Antigüedad               3,474,596,716
   077  Quebranto de caja                    386,821,792
   081  Adelanto a cuenta setiembre/83         8,015,760
   082  Adelanto abril/85                  3,457,889,712
        Sueldo anual complementario        3,010,154,490
 
     1  CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES               13,406,811,000
   111  Aporte patr. al sist. seg. social 10,174,097,000
   121  Aporte patronal por fallecimiento    138,224,500
   122  Aporte seguro de enfermedad        1,868,711,700  
   123  Aporte patronal al FNV               415,269,300 
   125  Prima Seguro accidente de trabajo    395,239,200
   131  Imp. a las retrib. y prest. nom.     415,269,300

     2  MATERIALES Y SUMINISTROS                         37,858,674,308        
     3  SERVICIOS NO PERSONALES                          14,313,555,070
     4  MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                      777,920,000
     7  SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                 13,557,323,775  

    751 Prima por matrimonio                  45,028,832
    752 Hogar Constituído                  1,821,038,316       
    753 Prima por nacimiento                  58,358,944
    754 Prestación por hijo                  727,536,812  
    759 Prestación por alimentación       10,602,484,018
    779 Otras prestaciones                    56,055,172
    792 Tributos municipales                 246,821,681  

      8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                    5,769,843,549
   

 Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", sub - rubro "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio enero-agosto/1991. 
 Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituídos y las 
recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87 inclusive y 20 de noviembre, respectivamente. 

 Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.870 - (nuevos un mil ochocientos setenta) por dólar americano y las correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del año 1991.

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                        33,190,880,000

RUBRO       DENOMINACION                   N$

 2     MATERIALES Y SUMINISTROS         5,079,750,000
 3     SERVICIOS NO PERSONALES          2,700,890,000
 4     MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS  5,451,420,000
 5     TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX.       216,150,000
 6     CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 19,742,670,000
  
 
 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.
 Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera
pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la
cotización de N$ 1.870 (nuevos pesos un mil ochocientos setenta) por dólar
americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al
momento de la ejecución.
 Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de
Inversiones están expresadas a precios promedio del período enero -
agosto de 1991.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 517/992 de 
20/10/1992.

Artículo 2

  El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. 


Artículo 3

     Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

      Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.870 (nuevos pesos un mil ochocientos setenta) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios promedio del período enero - agosto de 1991. 


Artículo 5

 La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1990 será el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes.
 El planillado vigente con anterioridad al aprobado por Decreto Nº 514/73 sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación. 

Artículo 6

    La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la 
reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho 
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del 
Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. 

Artículo 7

     Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del 
planillado vigente con anterioridad al Decreto Nº 514/73, se regularizarán 
o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las 
promociones los siguientes niveles:

1 - ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesiones).

Ingenieros

a) - Jefe de División    - Ing. Civil 4o (Cat. 34-500 puntos)
b) - Jefe de Sección     - Ing. Civil 3o e Ing. Ind. 2o (Cat. 32-470p.)
c) - Jefe de Sector      - Ing. Civil 2o (Cat. 29-425 puntos)
d) - Téc. Prof. de 1era. - Ing. Civil 1o e Ing. Ind. 1o
     Téc.Prof.           - (Cat. 26-380 puntos)

Agrimensores

a) - Téc. Prof. de 1era. - Agrimensor 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Químicos

a) - Jefe de Sección     - Químico 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Jefe de Sector      - Químico 2o (Cat. 30-440 puntos)
c) - Téc. Prof. de 1era. - Químico 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Contadores

a) - Jefe de División    - Contador 3o (Cat. 32-470 puntos)
b) - Téc. Prof. de 1era. - Contador 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Abogados

a) - Jefe de División    - Jefe Of. Jurídica (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de Sección.    - Abogado 3o (Cat. 32-470 puntos)
c) - Téc. Prof.de 1era.  - Abogado 2o (Cat. 30-440 puntos)
d) - Téc. Prof.          - Abogado 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Escribanos

a) - Téc. Prof.          - Escribano 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Procuradores

a) - Téc. Prof.         - Procurador (Cat. 23-335 puntos)

     Médicos

a) - Téc. Prof.         - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)

     Arquitectos

a) - Téc. Prof.         - Médico 1o (Cat. 25-365 puntos)

2 - ESCALAFON SEMITECNICO (Ordenado por especializaciones).

    Ingeniería

a) - Asist. Téc. de 1a.   - Asist. Ing. 4 (Cat. 25-365 puntos)
b) - Asist. Téc. de 2a.   - Asist. Ing. 3 (Cat. 23-335 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 1a. - Asist. Ing. 2 (Cat. 19-295 puntos)
d) - Ayudante Téc. de 2a. - Asist. Ing.1 (Cat. 16-265 puntos)
e) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. Ing. 2 (Cat. 13-235 puntos)
f) - Aux. Téc. de 1a.     - Aux. de ing. 1 (Cat. 11-215 puntos)

     Químicos

a) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. de Lab. 2o (Cat. 9-195 puntos)

     Contabilidad

a) - Asist. Téc. de 2a.   - Asist. Cont. 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Asist. Téc. de 3a.   - Asist. Cont. 1 (Cat. 19-295 puntos)
c) - Aux. Téc. de 2a.     - Aux. de Cont. 1 (Cat. 11-215 puntos)

     Abogacía

a) - Aux. Téc. de 2a.     - Aux. de Abogacía (Cat. 13-235 puntos)

     Medicina

a) - Ayudante Téc. de 3a. - Asist. de Medicina 2 (Cat. 23-335 puntos)
b) - Aux. Téc. de 1a.     - Asist. de Medicina 1 (Cat. 20-305 puntos)

    Arquitectura

a) - Asist. Téc. de 1a.   - Asist. arq. 4 (Cat. 24-350 puntos)
b) - Ayudante Téc. de 2a. - Dibujante 2a. (Cat. 15-255 puntos)
c) - Ayudante Téc. de 3a.
     y Aux. Téc. de 2a.   - Dibujante 1a. (Cat. 11-215 puntos)

3 - ESCALAFON ADMINISTRATIVO

a) - Gerente                    - Gerente (Cat. 40-620 puntos)
b) - Jefe de División           - Jefe de Sumin. (Cat. 34-500 puntos)
c) - Jefe de Sección            - Of. Jefe 3 (Cat. 27-395 puntos)
d) - Jefe de sector             - Of. Jefe 2 (Cat. 25-365 puntos)
e) - Jefe de 2a. A              - Of. Jefe 1 (Cat. 23-335 puntos)
f) - Jefe de 1a. B              - Oficinista 3 (Cat. 19-295 puntos)
g) - Jefe de 2a. B              - Oficinista 2 (Cat. 15-255 puntos)
     Jefe de 3a. B y Oficial 1o.
h) - Oficial 2o y Of. 3o        - Oficinista 1 (Cat. 12-225 puntos)
i) - Of. 4to. y Aux. 1o         - Aux. Oficinista 3 (Cat. 10-205 puntos)
j) - Aux. 2o, Aux. 3o y aux. 4o - Aux. Oficina 2 (Cat. 8-185 puntos)

4 -  ESCALAFON OBRERO (Ordenado por actividad)

   Usinas
a) - Jefe de Usina, Cat. C   - Jefe de Usina 4 (Cat. 19-295 puntos)
b) - Jefe de Usina, Cat. D   - Sub-Jefe de Usina 4 (Cat. 17-275 puntos)
c) - Oficial Usina A         - Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros 
                               (Cat. 15.255 puntos y Cat. 13.235 puntos 
                               respectivamente)
d) - Oficial Usina B         - Op. Eq. de Bombeo 2 (Cat. 11-215 puntos),
                               Mec. Ind. 2 y Jefe Usina 1 (Cat. 12-225 
                               puntos)
e) - Oficial de Usina C      - Chofer 1 (Cat. 10-205 pts.) y Op. Eq. de
                               Bombeo 1 (Cat. 9-195 puntos)
f) - Medio Oficial de Usina  - Ayudante práctico 1 (Cat- 7-175 puntos)
     y Peón Práctico 1     
g) - Peón de Usina           - Peón (Cat. 7-175 puntos)

   Obras

a) - Capataz Obras B         - Capataz Cuadrilla 4 (Cat. 18-285 puntos)
b) - Capataz Obras C         - Capataz Cuadrilla 1 (Cat. 16-265 puntos)
c) - Oficial Obras B         - Chofer 2 (Cat. 11.215 puntos) y Fontanero
                               2 y Albañil 2 (Cat.10-205 puntos) Oficial 
                               Obras 1 (Cat. 9-195 pts.) Electr. 1, 
                               Albañil y Fontanero 1 (Cat. 8-185 pts.) 
                               Jardinero 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Medio Oficial de Obras
     y Peón Práct. de Obras  - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 puntos)
e) - Peón de Obras           - Peón (Cat. 7-175 puntos)

   Taller

a) - Capataz Taller C      - Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18-285 puntos)
b) - Oficial Taller A      - Mec. Ind. 3 (Cat. 15-255 pts.)
                             Mecánico de Precisión 3 (Cat. 14-245 pts.) 
                             Carpintero 3 (Cat. 12-225 pts.) y 
                             Electric. Automotriz 2 (Cat. 11-215 pts.)
c) - Oficial Taller B      - Mec. Ind. 2 (Cat. 11-225 puntos) 
                             Herrero 2 (Cat. 11-215 puntos), Carpintero 2 
                             Albañil 2 y Mec. Prec. (Cat. 10-205 pts.)
d) - Oficial Taller C      - Elec. Ind. 1 (Cat. 10-205 puntos) 
                             Chapista 1, Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 
                             (Cat. 9-195 ptos.) Mec. de Prec. 1 y
                             Carpintero 1 (Cat. 8-185 puntos)
e) - Medio Oficial Taller
     y Peón Práctico       - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 pts.)
f) - Peón de Taller        - Peón (Cat. 7-175 puntos)

5 - ESCALAFON DE SERVICIO

a) - Encargado  - Conserje 2 (Cat. 15-255 puntos)
b) - Portero    - Portero 2 (Cat. 9-195 puntos)
c) - Limpiador  - Limpiador 1 (Cat. 7-175 puntos)
d) - Sereno     - Guarda 1 (Cat. 7-175 puntos) 

Artículo 8

     El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado 
que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus 
cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón 
donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a 
opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la 
antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será 
tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1990 y transferida 
al cargo que pase a ocupar. 



Artículo 9

     Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre 
de 1984, que se efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir 
de los niveles reseñados en el Art. 7º) y conforme a la reglamentación que 
el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo 
y el artículo 8º), accederá efectivamente a la titularidad de los cargos 
de la reestructura resultante del planillado. 


Artículo 10

        El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas
vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal
contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el
último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de
los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en
cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los
escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones,
se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la
Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos
en un escalafón distinto al que pasen a ocupar. 

Artículo 11

 Respecto a los funcionarios destituidos durante el régimen de facto, se estará en principio a los que la ley dispone en general sobre la reconstrucción de sus carreras administrativas o funcional y forma de computar los años de ausencia. En caso que no se hubiera procedido a dicha reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá hacerlo en oportunidad de la reconstrucción general del Ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este Presupuesto.

Artículo 12

    Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera  
menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación 
personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o 
por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella 
remuneración. 


Artículo 13

     Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 8º), 9º) y 10º) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas
con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal
previstas precedentemente.
 Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 14

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente.

Categoría   Sueldo base 6 horas N$
    5              60,975
    7              63,860
    8              66,870
    9              70,023
   10              73,337
   11              76,812
   12              80,449
   13              84,238
   14              88,237
   15              92,403
   16              96,777
   17             101,367
   18             106,153
   19             111,171
   20             116,153
   21             121,935
   22             127,699
   23             133,739
   24             143,234
   25             153,386
   26             164,261
   27             175,910
   28             188,386
   29             201,745
   30             216,036
   31             231,363
   32             247,770
   33             265,335
   34             284,152
   35             311,027
   36             340,456
   37             372,643
   40             407,913
   41             446,972

 Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con
posterioridad al 1º de marzo de 1990, así como los que se produzcan
durante el Ejercicio.
 Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder
Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de marzo de 1990 es de N$ 22.064
originada en el Decreto Nº 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será
incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada
fecha.
 Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria
percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en
la escala.
 Dicho régimen será optativo para el funcionario.
 La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las
retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria.
 El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará
a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la
congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que
oportunamente dicte.
 Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán
sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el
Decreto Nº 182/85. 

Artículo 15

     Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por 
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la
reglamentación.
 Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios
sociales correspondientes. 


Artículo 16

      La prima por nacimiento será de N$ 86,335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. 

Artículo 17

    La prima por matrimonio será de N$ 86,335 (nuevos pesos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en el ejercicio de otra actividad pública o privada.

 Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará
en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo
Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto No.
531/84 de 29 de noviembre de 1984. 

Artículo 18

     La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a 
aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos 
siguientes:

 A partir del 1o. de marzo de 1990 la prima por Hogar Constituído se
regulará conforme a la siguiente escala:
 a - Si la retribución no supera N$ 74.000 (nuevos pesos setenta y cuatro mil) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
 b - Si supera ese tope y no supera los N$ (nuevos pesos ciento diez y ocho mil doscientos ochenta) será del 36% (treinta y seis por ciento).
 c - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento).
 Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el
Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
 La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función
del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna. 


Artículo 19

      Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos. 

Artículo 20

     Tendán derecho a la prima por Hogar Constituído:
 a - Los funcionarios casados y los viudos.
 b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
 Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación. 


Artículo 21

    La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16º, 17º se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
 El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circuntancias que generan el derecho a este beneficio.

Artículo 22

     Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando 
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de 
vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que 
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma 
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional. 

Artículo 23

     Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del 
Estado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar
en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel
funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por
funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o
particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro
régimen similar.
 Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectivamente. 

Artículo 24

     La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan
alterado las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio
debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago,
abonándose al funcionario lo retenido.
 La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión
de la obligación a que se refiere el Art. 21o) se considerará falta grave
que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades
aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
existir. 

Artículo 25

  Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los 
establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá
ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales. 


Artículo 26

      Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria 
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho 
período. 


Artículo 27

 El Hogar Constituído a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del Art. 20) y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 28

     La Asignación Familiar, establecida por la Ley No. 15.084 de 28 de 
noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente 
al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.
 Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando
condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
 Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo
Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará
conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel. 

Artículo 29

    El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o  menor a cargo 
del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 
18 años en los siguientes casos:
 a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
 La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por
el respectivo Instituto docente.
 b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos
a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.
 c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física
o mentalmente, para el estudio.
 d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos
o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad.
 Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión. 

Artículo 30

       No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior 
cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio 
o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de 
diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos
en el Art. 5o) de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. 

Artículo 31

   Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, 
será administradora de la asignación la persona o institución que 
justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del
beneficiario. 

Artículo 32

    Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será 
administradora de la asignación la persona o institución que justifique, 
mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario. 



Artículo 33

     Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de 
que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que 
sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la 
prevista en otros régimenes, el atributario o administrador deberá optar 
entre una u otra. 



Artículo 34

    El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio 
social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la 
fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último
caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.

Artículo 35

   El pago del beneficio establecido por el Art.) 10 de la Ley No. 13.426 
de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio. 


Artículo 36

     La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los 
funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como
mínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. 
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
 Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben
en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán
obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave
la omisión de la opción a la declaración falsa. 


Artículo 37

     La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
el funcionario en concepto de importe sujetos a Montepío en los doce meses
anteriores al 1o. de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3o) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año.
 No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción
y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
 Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia
de destitución basada en hechos imputables al funcionario. 


Artículo 38

    Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los 
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya 
función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o 
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a 
efectivo, por un valor superior a N$ 14:905.156 para el ejercicio 1990, 
importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo 
porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en 
el año anterior.

Artículo 39

      A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 
precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una 
cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden 
del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados. 


Artículo 40

     La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco 
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que 
generarán el interés corriente para este tipo de colocación. 

Artículo 41

     El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada
funcionario, de acuerdo con la siguiente escala:
 a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma
permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o
pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán
derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.
 b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la
recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero
definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto
equivalente a 15 Unidades Reajustables.
 La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que
desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
 En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará
condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en
estas normas y en su reglamentación. 

Artículo 42

     La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada 
año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20% 
restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art. 
2o). Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad 
Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el 
pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año. 


Artículo 43

     La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias
reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias
extraordinarias y especiales del Artículo 46o) del mencionado cuerpo de
normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
 Cuando la función descripta en el Art. 1o) sea cumplida durante un
período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se
cumpla dicha función. 


Artículo 44

   En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la 
misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la 
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta 
que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo 
señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará 
contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta
respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de
la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
producido dicho faltante. 


Artículo 45

     Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que 
se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 
horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo. 


Artículo 46

    Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir 
la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su 
cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de 
la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del 
funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del 
funcionario. 


Artículo 47

    Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria. 

Artículo 48

    La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la 
Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma 
y con el alcance que el Director lo reglamente. 

Artículo 49

    El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de 
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida 
en las mismas, una compensación mensual  de hasta un 30% del sueldo o de 
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de las 
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
 Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y
alcance. 

Artículo 50

     El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y 
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, 
cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el 
sueldo básico y la partida generada por el Decreto No. 182/85 del 15 de 
mayo de 1985.
 1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo
los que perciben la compensación prevista en el inciso 3º del presente
artículo.
 2 - Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las
Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para
el cumplimiento de Comisiones que se les encomiende.
 3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones
de Depuración de todo el País.
 El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
 4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal
que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance
que disponga la reglamentación.
 No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa o por un turno prevista en el inciso 3º.
 Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas
extras.
 5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes
de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance
que disponga la reglamentación.
 6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las
estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
 7 - Hasta un 2,66 mensual al personal que integre las Cuadrillas de
Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
 Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos
al régimen de 8 horas: en caso que el funcionario se desempeñe en régimen
de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente
trabajado. 

Artículo 51

      La Administración abonará una compensación especial al personal 
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el 
alcance que el Directorio reglamente. 


Artículo 52

     Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 
1% del sueldo básico y de la partida del Decreto No. 182/85 por cada hora 
fuera del régimen de horario que cumple efectivamente. 

Artículo 53

     El personal de portería asignado a los despachos de los Señores 
Directores percibirá una compensación equivalente del 20% al 40% del 
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio 
reglamente. 

Artículo 54

    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del 
Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el
caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de
Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley.
 El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso. 

Artículo 55

     El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 061.304.- Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. 


Artículo 56

      El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad 
a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y 
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio 
dentro del crédito previsto en el artículo precedente. 

Artículo 57

     El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por 
concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% 
Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente. 

Artículo 58

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la 
distribución de las partidas establecidas en el presente Decreto y las comunicará a la Oficina del Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas, en un plazo de 30 días a partir de su publicación. 


Artículo 59

     Facúltase a organismos a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre 
Servicios Personales, y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional No. 7o mediante actos con contrarios a una regla de derecho
o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 60

      El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal  en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos
y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por
el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su
conocimiento. 

Artículo 61

     Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar 
en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado 
por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo 
de cambio con respecto al dólar. 


Artículo 62

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 63

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA MIERES MURO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda