VISTO: la iniciativa del Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI);
RESULTANDO: I) el decreto Nº 123/002, de fecha 5 de abril de 2002, reguló
el destino del monto resultante del incremento de la tasa de Promoción y
control vitivinícola, cuando el envase en que esté contenido el mismo no
exceda de un litro de capacidad;
II) la ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, sustituyó el artículo 2º de
la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, en relación al Fondo de
Protección Integral de los Viñedos;
III) el decreto Nº 103/994, de 8 de marzo de 1994, dispone en su artículo
2º que se considera adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido
en metanol supera los 0,2 g/l;
IV) la Organización de la Viña y el Vino (O.I.V.) recomienda establecer
como límite máximo 0,4 g/l de alcohol metílico;
V) el artículo 1º del decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002,
dispone que a partir del 1º de julio de 2007, sólo se podrán utilizar, con
destino a la vinificación, las uvas procedentes de variedades vitis
viníferas o vitis lambrusca;
VI) el artículo 4º del decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008, dispone
que las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos,
podrán destinarse a vinificación previa autorización del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y a efectos de su exportación;
CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar en forma clara el destino a dar,
tanto del monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la
ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo único de la ley Nº 17.458, de 8 de marzo de 2002, como del fondo
creado por el artículo 2º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992,
en la redacción dada por el artículo 13 de la ley Nº 18.462, de 8 de enero
de 2009;
II) pertinente ajustar la normativa vigente a las recomendaciones de la
Organización de la Viña y el Vino (O.I.V.);
III) oportuno determinar de acuerdo a las políticas definidas, el destino
alternativo a dar al producto elaborado a partir de variedades híbridos
productores directos, o en el marco de operativos o plan de negocios con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a la actual
coyuntura, con dificultades de colocación en el mercado externo;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987, modificativas y concordantes, ley Nº 16.311, de 15 de octubre de
1992, ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, decreto Nº 103/994, de 8 de
marzo de 1994, decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002 y decreto Nº
190/008, de 31 de marzo de 2008,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por la ley Nº
17.458, de 8 de marzo de 2002, tendrá como destino exclusivo la promoción
de la calidad y el consumo de vinos uruguayos y sus subproductos en el
mercado interno y externo con especial apoyo a la industria nacional en
sus campañas dirigidas a profundizar la promoción.