Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 11.
Artículo 5
(Registro) A los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina
Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se
documentarán los retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación
que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el organismo
contratante deberá solicitar a dicha oficina la información
correspondiente.