REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETIROS CON RESERVA DE CARGO PARA LA FUNCION PUBLICA




Promulgación: 05/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 229
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 11 Derogada/o.
VISTO: el nuevo régimen de retiros con reserva de cargo para la función 
pública, aprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 

RESULTANDO: que mediante la disposición citada se aprobó un nuevo régimen 
de retiro con reserva de cargo para los funcionarios pertenecientes a la 
Administración Central, así como para los funcionarios comprendidos en 
los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República. 

CONSIDERANDO: I) que dicho régimen se enmarca en la política general del 
Poder Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se 
dispone. 

II) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar la 
disposición legal citada, a efectos de su aplicación. 

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) 
de la Constitución de la República y los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 
17.556, de 18 de setiembre de 2002. 

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,                       
                    actuando en Consejo de Ministros,                     
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Retiro con reserva de cargo) Los funcionarios públicos de la 
Administración Central o los comprendidos en los artículos 220 y 221 de 
la Constitución de la República que opten por incorporarse a empresas 
regidas por estatutos de derecho privado con reserva de su cargo público 
mantendrán su condición durante el término de la reserva debiendo 
considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, ya sea 
como presupuestados o contratados, en todo lo relativo a los derechos 
inherentes a su cargo. 

Artículo 2

 (Aceptación del retiro con reserva de cargo). El jerarca máximo del 
Inciso u Organismo deberá autorizar el retiro con reserva de cargo en un 
plazo de 15 días hábiles de solicitado. Si no se pronunciare en dicho 
plazo, se tendrá por autorizado. 

Artículo 3

 (Plazo) Los dos años de reserva del cargo público se contarán a partir 
de la fecha de la notificación de la aceptación expresa o de la 
aceptación tácita del retiro por parte del jerarca. 

Cumplido el plazo de dos años sin que se solicite el reintegro se 
producirá la ruptura de la relación funcional y el cargo quedará vacante.

Artículo 4

 (Reintegro) La solicitud de reintegro deberá acompañarse por una 
constancia de la empresa donde prestó sus servicios acreditando que la 
cesación de empleo no es debida a notoria mala conducta. El Organismo 
correspondiente verificará que el funcionario no configuró causal 
jubilatoria. 

De no presentarse la constancia referida en el inciso anterior o en caso 
de verificarse que el funcionario configuró causal jubilatoria, la 
reserva no tendrá lugar, debiendo procederse a declarar cesante al 
funcionario. 

En caso contrario, el funcionario que solicitó el reintegro deberá 
presentarse a prestar funciones en el organismo donde revista su cargo o 
función pública dentro de las 48 horas de presentada la solicitud. 

Artículo 5

 (Registro) A los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se 
documentarán los retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación 
que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el organismo 
contratante deberá solicitar a dicha oficina la información 
correspondiente. 

Artículo 6

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación. 

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - 
SAUL IRURETA


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