REGLAMENTACION DEL LITERAL Ñ DEL ART. 2° DE LA LEY 18.406, RELATIVA A LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL




Promulgación: 08/02/2021
Publicación: 17/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 2 literal Ñ).
   VISTO: lo dispuesto por el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008 en la redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el que se comete al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional el cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la formación e investigación en materia de negociación colectiva;

   RESULTANDO: I) que la formación e investigación en materia de negociación colectiva constituye una herramienta esencial para la mejora continua en la calidad y modernización de las relaciones laborales que, en un plano de equidad, acompañen las transformaciones sociales y productivas del país;

   II) que es de fundamental importancia facilitar y asegurar el cumplimiento de la investigación y la formación en negociación colectiva de conformidad con lo establecido en el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406;

   III) que las organizaciones más representativas de trabajadores y las organizaciones más representativas de empleadores como actores en la negociación colectiva tienen el derecho - deber de fomentar la capacitación e investigación en materia de negociación colectiva;

   IV) que la asignación de recursos sobre la base de propuestas de proyectos debidamente analizadas y evaluadas es de principio y necesaria. Los proyectos tendrán como finalidad la ejecución de actividades e informes de investigación y formación en materia de negociación colectiva dirigida a los negociadores de los Consejos de Salarios y a personas vinculadas a la capacitación y la investigación en los temas específicos y complementarios que tienen vínculos con dicha negociación. En el concepto de negociación colectiva debe incluirse la capacitación e investigación de todos los temas tratados en ámbitos tripartitos o multipartitos (OIT, CST, CONASSAT, BPS, Clasificación de Grupos Salariales);

   V) que la rendición de cuentas de los montos asignados a cada proyecto constituye un deber esencial de quienes reciben los recursos, y constituye una herramienta necesaria para la buena administración de los recursos;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 6 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, recogiendo la Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo N° 163 de 1981, establece que las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada y que, a estos efectos, las autoridades públicas, a petición de las organizaciones interesadas, prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten;

   II) que, asimismo, la recomendación 163 de la OIT referida, establece que los contenidos y la supervisión de los programas de dicha formación deberá ser establecida por la organización apropiada de empleadores y trabajadores, sin perjuicio del derecho de las mismas a designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva;

   III) que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, compete al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes;

   IV) que resulta necesario reglamentar el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, incorporando criterios de mayor eficacia en la formación para la negociación e investigación en materia de negociación colectiva, de manera de dotar al sistema en sí de las fortalezas necesarias para la construcción de un diálogo social que acompañe y nutra al desarrollo social y económico del país;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y el marco normativo relacionado;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   Podrán ser beneficiarias de la asistencia financiera establecida en lo dispuesto por el literal Ñ del artículo 2 de la Ley N° 18.406, en !a redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, aquellas organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y aquellas que integren el Consejo Superior Tripartito en el marco de lo establecido en la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009 y las organizaciones más representativas de la economía social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.406, de fecha 24 de octubre de 2008. Las actividades que contemplen los proyectos de investigación y/o capacitación, serán dirigidas a personas vinculadas con el proceso de negociación colectiva, sea por su participación directa, sea a través de su dirección, apoyo o asistencia técnica o asesoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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