Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Artículo 15
En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se
trámite dentro de los cinco años de vencido el plazo a que se refiere
el inciso 1º del artículo 32 de la ley reglamentada, deberá constar
preceptivamente que el postulante no está incluido en el Registro referido
en el artículo 12.
Hasta tanto no se obtenga del registro la información requerida, el
postulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber
recibido ninguno de los beneficios instituidos en el Capítulo IV de la ley
16.127.