Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Visto: lo dispuesto por el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto
de 1990.
Resultando: que el mismo establece un régimen de incentivos para los
funcionarios que renuncien a la función pública, el cual se considera
necesario reglamentar.
Considerando: que de acuerdo al artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República al Poder Ejecutivo, le corresponde expedir
la reglamentación que sea necesaria para la ejecución de las leyes.
Atento: a lo expuesto;
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los funcionarios públicos que renuncien para acogerse al régimen de
incentivos previsto en el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto de
1990, tendrán plazo hasta el 18 de febrero de 1991 inclusive, para
presentar sus respectivas renuncias, debiendo manifestar claramente
en la solicitud, que lo hacen al amparo de dichas normativas con expresa
indicación de la opción seleccionada.
Los funcionarios que hubieren presentado renuncia entre el 21 de agosto
de 1990 y la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrán el
mismo plazo previsto en el inciso precedente, para presentarse,
estableciendo su voluntad inequívoca de ampararse en el régimen de
incentivos y expresando la opción seleccionada. (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 34, 35 y 36.
Ver en esta norma, artículo:11.
A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en el
Capítulo que se reglamenta se entenderá por sueldo o remuneración de
naturaleza salarial, toda retribución nominal y permanente sujeta a
montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se
le acepta la renuncia con excepción del sueldo anual complementario.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses.
El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que
opten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en
las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en
actividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último
mes del subsidio.
El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a
montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.
En la resolución de aceptación de la renuncia, el Jerarca dispondrá el
pago del referido beneficio, en una sola vez y dentro de los sesenta días
de la fecha de dicha resolución.
Todos los subsidios mensuales se reajustarán en las fechas y montos en
que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario
renunciante.
El subsidio equivalente al 75% de la remuneración estará sujeto a
montepío y el tiempo de duración del mismo será considerado como período
trabajado a los efectos jubilatorios.
El aporte patronal correspondiente a dicho subsidio será de cargo del
organismo al que pertenecía el funcionario.
Los funcionarios con derecho a jubilación continuarán percibiendo el
beneficio de asignación familiar siempre que se encuentren amparados por
el artículo 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.
Los funcionarios sin derecho a jubilación pero que configuren la
correspondiente causal dentro del plazo de dos años a partir de la
presentación de su renuncia, si optan por percibir el subsidio mensual
equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, verán
reducido dicho porcentaje al 25 % desde la fecha de la jubilación.
Este último subsidio, será acumulable a la jubilación y pagadero hasta
completar un lapso máximo de dos años desde la fecha a partir de la cual
se acepta la renuncia.
El Organismo al cual pertenecía el funcionario que optó por percibir el
beneficio equivalente a doce sueldos y que configure la correspondiente
causal jubilatoria dentro de los dos años a partir de la presentación de
su renuncia, deberá comunicar esta circunstancia al Banco de Previsión
Social y a la Oficina de Cuentas Personales respectiva, a efectos de lo
dispuesto en el literal a) del último inciso del artículo 32 de la ley
16.127.
Quienes se hubieran acogido al subsidio creado por el artículo 5º de la
ley 15.900 de 21 de octubre de 1987 bajo la vigencia del decreto 398/989
de 24 de agosto de 1989 y mientras continúen percibiéndolo, no podrán
beneficiarse del régimen de incentivos que se reglamenta, atento a lo
dispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de
1953.
A efectos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la ley
16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha del
vencimiento del plazo a que refiere el artículo 1º de este decreto y el
subsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años
desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.
Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación al que se
comete el control de la aplicación de las normas que se reglamentan.
A dicho Registro ingresará toda la información necesaria para que se
haga efectivo, con cargo a Rentas Generales, el reintegro a los distintos
organismos, de los beneficios que hubieran servido. (*)
Todo Organo u Organismo que otorgue los beneficios establecidos en el
artículo 32 de la ley reglamentada, deberá comunicar dicha circunstancia
al Registro creado por el artículo anterior, dentro del plazo de noventa
días contados a partir del primer pago, en el caso del subsidio mensual, o
del pago total, si se hubiere optado por esa modalidad.
La omisión de dicha comunicación en el plazo indicado determinará el no
reintegro de los beneficios que se hubieren servido.
En caso de reingreso a la Administración Pública, de quien se hubiera
acogido a los beneficios de la ley que se reglamenta, antes de los cuatro
años de aceptada su renuncia, el Organismo que lo incorpore deberá
efectuar la comunicación respectiva al Registro a efectos de instrumentar
la baja correspondiente.
En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se
trámite dentro de los cinco años de vencido el plazo a que se refiere
el inciso 1º del artículo 32 de la ley reglamentada, deberá constar
preceptivamente que el postulante no está incluido en el Registro referido
en el artículo 12.
Hasta tanto no se obtenga del registro la información requerida, el
postulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber
recibido ninguno de los beneficios instituidos en el Capítulo IV de la ley
16.127.
Cuando el funcionario renunciante tenga sumario pendiente, la
aceptación de su renuncia deberá quedar suspendida a las resultancias del
mismo, conforme al artículo 34, literal e) de la ley reglamentada.
Los movimientos a que refiere el artículo 35 de la ley 16.127 deberán
realizarse dentro del término de un año contado desde la fecha de
aceptación de la renuncia.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 16.127, se
entenderá que los funcionarios renuncian para incorporarse a la actividad
privada, cuando lo hagan en un plazo no superior a seis meses contados
desde la fecha a partir de la cual se acepta su renuncia.
Las empresas que empleen a dichos funcionarios presentarán ante el
Banco de Previsión Social, testimonio de la resolución de aceptación de la
renuncia, a fin de acreditar los extremos para disponer la exoneración
respectiva.
No se considerarán incluidos en el supuesto del artículo 32 los
funcionarios respecto de los que se configure, durante el término de
ciento ochenta días establecido en dicho artículo, el cese obligatorio por
edad, por vencimiento de prórroga o por incapacidad.
El reingreso a la Administración Pública antes de los cuatro años de
aceptación de la renuncia, cuando se efectuare en un cargo político o de
particular confianza o en un cargo docente u otros, con carácter de
acumulable así declarado por la ley, no dará lugar a la aplicación de lo
preceptuado en el inciso 4 del artículo 32.
En los casos de los cargos políticos y de particular confianza, el
funcionario respectivo dejará de percibir automáticamente el incentivo
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 129/992 de 25/03/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo 20.
Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios
establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a
deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o
agentes de retención.
El control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la
ley estará a cargo del Tribunal de Cuentas, y de la Contaduría General de
la Nación en su caso, en la instancia presupuestal más próxima al
vencimiento del plazo establecido en dicha norma.
Todo funcionario que solicite los beneficios estatuidos en el numeral
2) del artículo 32 deberá presentar declaración jurada de que no tiene
derecho a jubilación.
El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de las
sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el importe
pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se
actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más
los intereses que éste prevé.
Las renuncias presentadas por los funcionarios dependientes de la
Administración Central, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán
ser aceptadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo.
No regirá al respecto el literal f del numeral 1º de la Resolución
delegatoria 798/968 de 6 de junio de 1968.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - AMADEO
OTATTI FOLLE - RAUL LAGO