Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Artículo 23
Todo funcionario que solicite los beneficios estatuidos en el numeral
2) del artículo 32 deberá presentar declaración jurada de que no tiene
derecho a jubilación.
El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de las
sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el importe
pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se
actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más
los intereses que éste prevé.