Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1)
a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un
anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los
efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes
al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el
arancel.
Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.
En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6),
7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por
el artículo 3º del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 5.