Numeral |
Bienes |
Base específica |
1) |
Champagne |
$ 331,48 |
|
Vermouth |
$ 165,82 |
|
Otros |
$ 248,65 |
4) |
Whisky |
$ 242,75 |
|
Grapas, cañas y amargas |
$ 159,29 |
|
Otros hasta 5% Vol. |
$ 184,61 |
|
Demás bienes |
$ 247,53 |
5) (*) |
Cervezas sin alcohol |
$ 95,40 |
Cervezas envase retornable |
$ 92,12 |
Demás cervezas |
$ 99,24 |
6) |
Aguas minerales y sodas |
$ 23,47 |
|
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta |
$ 38,87 |
|
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) |
$ 38,87 |
|
Demás base jugo de fruta |
$ 42,69 |
|
Alimentos líquidos |
$ 38,87 |
7) |
Maltas |
$ 68,17 |
|
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta |
$ 38,87 |
|
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) |
$ 38,87 |
|
Demás base jugo de fruta |
$ 42,69 |
|
Alimentos líquidos |
$ 38,87 |
|
Energizantes |
$ 42,69 |
|
Concentrados sólidos |
$ 2,49 |
|
Demás bienes |
$ 42,69 |
16) |
Amargos |
$ 118,03 |
Los valores corresponden a presentaciones de litro. Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente. Para los concentrados sólidos se tomará en cuenta el rendimiento de la bebida elaborada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/024 de 31/12/2024 artículo 1.
Numeral 5) redacción dada por: Decreto Nº 6/025 de 10/01/2025 artículo 1.
Ver vigencia:
Decreto Nº 356/024 de 31/12/2024 artículo 3,
Decreto Nº 431/023 de 27/12/2023 artículo 3,
Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 3,
Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 2,
Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 3,
Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 431/023 de 27/12/2023 artículo 1,
Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 1,
Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 1,
Decreto Nº 443/021 de 29/12/2021 artículo 2,
Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 1,
Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 20/019 de 11/01/2019 artículo 1,
Decreto Nº 380/017 de 28/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 417/016 de 26/12/2016 artículo 1,
Decreto Nº 14/016 de 21/01/2016 artículo 1,
Decreto Nº 213/014 de 25/07/2014 artículo 1,
Decreto Nº 109/013 de 11/04/2013 artículo 2,
Decreto Nº 44/012 de 17/02/2012 artículo 1,
Decreto Nº 92/011 de 02/03/2011 artículo 1,
Decreto Nº 607/009 de 30/12/2009 artículo 1,
Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 356/024 de 31/12/2024 artículo 1,
Decreto Nº 431/023 de 27/12/2023 artículo 1,
Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 1,
Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 1,
Decreto Nº 443/021 de 29/12/2021 artículo 2,
Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 1,
Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 20/019 de 11/01/2019 artículo 1,
Decreto Nº 380/017 de 28/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 417/016 de 26/12/2016 artículo 1,
Decreto Nº 14/016 de 21/01/2016 artículo 1,
Decreto Nº 213/014 de 25/07/2014 artículo 1,
Decreto Nº 109/013 de 11/04/2013 artículo 2,
Decreto Nº 44/012 de 17/02/2012 artículo 1,
Decreto Nº 92/011 de 02/03/2011 artículo 1,
Decreto Nº 607/009 de 30/12/2009 artículo 1,
Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 2,
Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 2.
Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles,
de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título
11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:
Numeral Bienes Tasa
1) Todos 30%
2) Todos 7,5%
3) Todos 7%
4) Todos 48%
5) Todos 22%
6) Aguas minerales 8%
Base jugo de frutas 18%
Alimentos líquidos 12%
7) Maltas 14%
Base jugo de frutas 18%
Alimentos líquidos 12%
Demás 20%
12) Lubricantes 39%
Grasas 39%
13) Lubricantes 2,5%
Grasas 2,5%
16) Amargos 20%
Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de
las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.-
Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:
Categoría Motor Nafta Restantes
A 0,0% 0,0%
B1 5,2% 11,3%
B2 5,2% 11,3%
C 30,0% 100,0%
D1 30,0% 100,0%
D2 30,0% 100,0%
D3 30,0% 100,0%
E 5,2% 30,2%
F1 1,4% 4%
F2 14,3% 19,6%
F3a) 1,4% 4%
F3b) 14,3% 17,3%
G 0,0% 0,0%
Ha) 5,2% 24,7%
Hb) 30,0% 100,0%
I 0,0% 0,0%
J 10,4% 13,3%
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en el numeral 16
del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023, que se enajenen
a título gratuito en el marco de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de
2023, y su reglamentación. (*)
Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales
dispuestos por las leyes en vigencia.-
(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 179/025 de 20/08/2025 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Enajenaciones directas a consumidores finales. Cuando el fabricante o
importador enajene directamente a consumidores finales, se considerará
precio de venta del fabricante o importador a efectos de la liquidación de
este impuesto, el precio de la enajenación, multiplicado por los
siguientes factores, de acuerdo con los numerales establecidos en el
artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996:
Numeral Bienes Factor
1) Todos 0,70
4) Todos 0,70
5) Todos 0,80
6) Aguas 0,80
Base jugo de frutas 0,90
7) Todos 0,90
8) Todos 0,70
11) Todos 0,90
12) Todos 0,70
16) Todos 0,70
Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1)
a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un
anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los
efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes
al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el
arancel.
Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.
En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6),
7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por
el artículo 3º del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 5.
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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