TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO II - EVALUACION
Artículo 134
El titular del Registro Provisorio contará con un plazo de 1 (un) año
para solicitar el Registro Definitivo. Si no lo hiciera, deberá abonar por
concepto de Arancel una suma equivalente a la abonada al inicio del
trámite, manteniéndose vigente dicho Registro. En todo caso, la caducidad
del mismo se producirá indefectiblemente a los 2 (dos) años, y el
interesado no podrá solicitar nuevamente el Registro hasta transcurridos 2
(dos) años contados a partir de la declaración administrativa de
caducidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.