TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 137
El registro de medicamentos se efectuará en relación con el destino
final del producto de acuerdo a las siguientes categorías: sicofármacos y
estupefacientes comprendidos en el Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre
de 1974; de venta bajo receta profesional autorizado; de control médico
recomendado; de venta libre en condiciones reglamentarias y las categorías
que en cada caso pueden determinarse por reglamentación del Decreto-Ley Nº
15.443 de 31 de julio de 1983. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:160.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.