TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 138
El registro tendrá una vigencia de 5 (cinco) años contados a partir de
la aprobación del Registro Definitivo. Las renovaciones se autorizarán si
son solicitadas entre los 180 (ciento ochenta) y 120 (ciento veinte) días
antes de la fecha de expiración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.