TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 139
Una vez producida la comercialización, ésta solo podrá interrumpirse
por causa fundada y por un plazo no mayor de 30 (treinta) días, mediante
comunicación a DI.QUI.ME. Toda circunstancia que impida la
comercialización por plazos mayores a 30 (treinta) días, deberá ser
comunicado a DI.QUI.ME., quien resolverá en definitiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.