TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 140
Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro
de un medicamento que se solicita exclusivamente para su exportación con
exclusión expresa de su comercialización en el mercado nacional. Asimismo
DI.QUI.ME. igualmente podrá expedir el certificado a que se refiere el
artículo Nº 69 del Decreto Nº 521/984 de 22 de noviembre de 1984 cuando el
medicamento a exportarse esté registrado con un nombre en el país y con
otro en el país de destino, siempre que no medien razones técnicas
debidamente fundamentadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.