TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS SEGUNDA PARTE: DEL REGISTRO DE COSMETICOS CAPITULO I - DE LA SOLICITUD
Artículo 147
(Transitorio) Hasta tanto el Ministerio de Salud Pública autorice
Instituciones Públicas o Privadas para realizar análisis y a los efectos
de la facultad que el artículo Nº 133 otorga a las empresas registrantes,
de adjuntar análisis químicos pasados 120 (ciento veinte) días de
ingresada la solicitud en el Departamento de Evaluación y Laboratorios, se
autoriza para ello a la Comisión de Control de Calidad de Medicamentos (en
la medida que no afecte su productividad actual), a la Facultad de Química
y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU); sin perjuicio de
posteriores incorporaciones debidamente autorizadas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990.