TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO I - DE LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 88
La habilitación sólo supone que la planta industrial y sus
instalaciones están autorizadas, debiendo comunicar el interesado cuándo
empezará a funcionar en carácter experimental a efectos de proceder en el
sentido indicado en el artículo 84 del presente reglamento.
El funcionamiento experimental deberá comunicarse dentro de los noventa
días de habilitada la planta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/985 de 16/07/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:114.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 521/984 de 22/11/1984 artículo 88.