Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido.
Resultando: el precio del producto para el trimestre julio-setiembre de 1985, fue ajustado por el decreto 338/985, de 10 de julio de 1985.
Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste trimestral
del precio a partir de octubre de 1985.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979 artículo 6° del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 543,00 (son nuevos pesos quinientos cuarenta y tres) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de octubre de 1985, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) al precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos
efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano,
limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria 130.
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadas del país la obligación del
aporte del 0,75 por ciento del precio al productor de leche para el
consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitorio o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.