SUSPENSION DE LA VACUNACION CONTRA BRUCELOSIS BOVINA - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 30/12/1996
Publicación: 13/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1335
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación
con la suspensión de la vacunación contra Brucelosis bovina;

  Resultando: I) se ha comprobado una situación de alto control de la
Brucelosis bovina a nivel nacional, lo que posibilita su erradicación
definitiva;

II) el mantenimiento de la vacunación sistemática conspira contra el
avance de la erradicación definitiva y la declaración oficial de rodeos
libres de la enfermedad;

  Considerando: I) conveniente proceder de conformidad con lo propuesto
por la Dirección General de Servicios Ganaderos, disponiendo la suspensión
de la obligatoriedad de la vacunación y los requisitos conexos para la
identificación y certificación, manteniendo la obligación de denunciar la
sospecha de la enfermedad y la ocurrencia de abortos;

II) imprescindible disponer de la evidencia necesaria para la declaración
oficial de rodeos libres de Brucelosis bovina a efectos de obtener el
reconocimiento de país libre, de acuerdo a las condiciones estipuladas en
el Art. 3.2.1.1. del capítulo 3.2.1. el Código Zoosanitario Internacional
de la Oficina Internacional de Epizootias;

  Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en las leyes
Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, Nº 12.937, el 9 de marzo de 1961; Nº
13.892, del 20 de octubre de 1970; y decretos Nº 233/971, de 30 de abril
de 1971; Nº 655/974, de 15 de agosto de 1974; Nº 79/984 de 22 de febrero
de 1984; Nº 607/985, de 6 de noviembre de 1985 y Nº 351/994, de 9 de
agosto de 1994,

                       El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndese la vacunación sistemática de las hembras bovinas de entre
tres y seis meses de edad con vacuna Brucela Abortus Cepa 19, así como los
requisitos de identificación y certificación conexos a la misma.

Artículo 2

 La obligatoriedad de la vacunación contra la Brucelosis bovina queda
restringida a los planes de control predial y en aquellas circunstancias
expresamente autorizadas por la dirección de Sanidad Animal.

Artículo 3

 La realización de pruebas diagnósticas en machos y hembras bovinas
destinados a la reproducción se efectuarán a partir de los doce (12) meses
de edad, en animales no vacunados. La realización de pruebas diagnósticas
en hembras bovinas destinadas a la reproducción, se mantendrá a partir de
los veinticuatro (24) meses de edad, en animales que han sido vacunados.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, determinará los procedimientos y metodologías para
las futuras etapas de la campaña.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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