Visto: el decreto 67/975, del 23 de enero de 1975, reglamentario de la ley
14.214, del 17 de junio de 1974.
Resultando: que el período de seis meses establecido en el inciso 2º del
artículo 6º del precitado decreto, para la presentación de las denuncias
de importación, se ha demostrado como insuficiente en el caso de
exportaciones indirectas, en razón del tiempo que normalmente lleva la
tramitación previa ante el Poder Ejecutivo.
Considerando: que el propósito del Poder Ejecutivo, en la concesión de los
beneficios de reintegros a los exportadores, no se ha podido llevar a la
práctica por las circunstancias precedentemente expuestas, corresponde, en
consecuencia, modificar el citado decreto no exigiendo la presentación de
la "denuncia de importación" sino en su lugar "la solicitud de la
resolución del Poder Ejecutivo", para los casos de exportadores
indirectos.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 67/975 de 23/01/1975 artículo 7 inciso
4º).