El beneficio acordado en el artículo anterior, alcanzará también a la
empresa industrial que venda componentes de productos que fueren
efectivamente exportados y siempre que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 4º de este decreto.
En los casos previstos en el artículo 5º y el presente, el
porcentaje del 3% (tres por ciento) se debe tomar sobre el valor FOB de
exportación del producto final, que se dividirá entre los intervinientes
en el proceso de fabricación, según los porcentajes fijados por la
resolución del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 4º.
De no mediar la resolución referida, el cupo del 3% será asignado en
su totalidad al fabricante del producto final exportado.
Tratándose de exportadores indirectos no será aplicable el inciso 2º
del artículo anterior, requiriéndose en cambio que dentro del semestre
inmediato siguiente los beneficiarios se presenten al Poder Ejecutivo
solicitando la resolución prevista en el artículo 4º. Una vez dictada la
referida resolución, si fuera conforme a lo solicitado por el peticionante
o no fuera recurrida, deberá presentarse la correspondiente denuncia de
importación en el término improrrogable de seis meses. (*)