REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES




Promulgación: 27/10/2008
Publicación: 04/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2113
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007.

TITULO III - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL Y ALCOHOL CARBURANTE Y REGISTRO
CAPITULO II - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL

Artículo 9

 Cuando se tuviere una planta industrial instalada a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, y se esté
incorporado a la Base de Datos de Agentes Vinculados a la Producción y
Comercialización de Agrocombustibles administrada por la URSEA, a los
efectos de obtener la Autorización de Producción, se deberá presentar ante
la DNETN la información solicitada en el artículo anterior, a excepción de
lo exigido en el literal f), acompañada de resultados analíticos de la
última producción de biodiesel que indiquen el cumplimiento de las
especificaciones para aquellas propiedades indicadas en el Anexo I.
Los productores comprendidos en el supuesto normativo de este artículo
deberán formular la solicitud en el plazo máximo de 60 (sesenta) días
siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Presentada la solicitud, se atenderá a las previsiones contenidas en el
inciso final del artículo 8º.
Otorgada la Autorización de Producción, durante los 6 meses siguientes el
productor autorizado deberá informar mensualmente a la URSEA el volumen de
producción de la planta industrial correspondiente, el destino de la misma
(autoconsumo o flotas cautivas), y presentar resultados analíticos que
demuestren, al menos, el cumplimiento de las exigencias especificadas en
el Anexo I.
Previo a la culminación del lapso semestral, el productor deberá demostrar
a la DNETN el cumplimiento total de las exigencias contenidas en la norma
UNIT Nº 1100, y si así no fuere, se le retirará de inmediato la
Autorización de Producción, dándole de baja en el Registro.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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