FINANCIACION DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS O A CONSTRUIRSE BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 15/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1356
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.760 de 16/07/1996.
  Visto: lo dispuesto por la ley Nº 16.760 de 16 de julio de 1996, que
faculta a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 a
otorgar préstamos hipotecarios para financiar la construcción de edificios
en el régimen de propiedad horizontal.

  Resultando: que en el artículo 2º del texto legal precitado se establece
que se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables
las normas que la regulan si se cumplen los requisitos establecidos en los
literales A) y B) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de
setiembre de 1974 y otorgado el reglamento de copropiedad.

  Considerando: I) que entre los citados requisitos se encuentra la
inscripción del plano-proyecto en la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

II) que a la precitada Dirección General le compete el cotejo y registro
de los planos-proyecto, así como el control de los recaudos necesarios que
justifiquen que el plano a inscribir corresponde a un edificio a
construirse o en construcción con préstamo hipotecario otorgado por
entidades financieras conforme a la referida ley 16.760.

III) que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar normas respecto
a la inscripción de los citados planos-proyecto en la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

IV) que asimismo procede precisar el alcance de la obligación de presentar
el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social a
los efectos de la Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de
la escritura de hipoteca extendida al amparo de lo dispuesto en el
artículo 1º de la citada ley 16.760 y del reglamento de copropiedad
del edificio.
    
   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que la facultad otorgada a las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17
de setiembre de 1982 por el artículo 1º de la Ley 16.760 de 16 de julio de
1996 comprende la financiación de edificios proyectados o que
encontrándose en construcción aún no cuenten con la habilitación
municipal correspondiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/01/1997.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN
CHIRUCHI
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