FINANCIACION DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS O A CONSTRUIRSE BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 15/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1356
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.760 de 16/07/1996.
  Visto: lo dispuesto por la ley Nº 16.760 de 16 de julio de 1996, que
faculta a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 a
otorgar préstamos hipotecarios para financiar la construcción de edificios
en el régimen de propiedad horizontal.

  Resultando: que en el artículo 2º del texto legal precitado se establece
que se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables
las normas que la regulan si se cumplen los requisitos establecidos en los
literales A) y B) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de
setiembre de 1974 y otorgado el reglamento de copropiedad.

  Considerando: I) que entre los citados requisitos se encuentra la
inscripción del plano-proyecto en la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

II) que a la precitada Dirección General le compete el cotejo y registro
de los planos-proyecto, así como el control de los recaudos necesarios que
justifiquen que el plano a inscribir corresponde a un edificio a
construirse o en construcción con préstamo hipotecario otorgado por
entidades financieras conforme a la referida ley 16.760.

III) que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar normas respecto
a la inscripción de los citados planos-proyecto en la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

IV) que asimismo procede precisar el alcance de la obligación de presentar
el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social a
los efectos de la Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de
la escritura de hipoteca extendida al amparo de lo dispuesto en el
artículo 1º de la citada ley 16.760 y del reglamento de copropiedad
del edificio.
    
   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que la facultad otorgada a las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17
de setiembre de 1982 por el artículo 1º de la Ley 16.760 de 16 de julio de
1996 comprende la financiación de edificios proyectados o que
encontrándose en construcción aún no cuenten con la habilitación
municipal correspondiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/01/1997.

Artículo 2

           A los efectos de lo establecido en la Ley Nº 16.760 se
entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicables las normas
que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

 A) Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de
construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano-proyecto
de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse
las construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.
 B) Que se haya inscripto el plano-proyecto de fraccionamiento horizontal
en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
 C) Que se haya efectuado el empadronamiento de las unidades (propiedad
individual), surgidas del proyecto de fraccionamiento, así como efectuadas
la avaluación fiscal provisional de las mismas.
 D) Que se haya otorgado el reglamento de copropiedad (art. 16 de la Ley
Nº 10.751 de 25 de junio de 1946).

Artículo 3

           El plano-proyecto de fraccionamiento del edificio deberá
registrarse en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado en su sede central o en sus oficinas
departamentales cuando corresponda, suscrito por el Ingeniero Agrimensor
actuante y el propietario.
 Además deberá contener la siguiente constancia suscrita por un Ingeniero
Agrimensor y un representante de la entidad financiera correspondiente:
"(Nombre de la institución), entidad de intermediación financiera,
comprendida en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, hace constar que el presente plano corresponde al
edificio a construirse o en construcción -según corresponda- con el
financiamiento que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley
Nº 16.760 de 16 de julio de 1996 ha sido solicitado a esta institución
por (nombre del propietario del inmueble)".

Artículo 4

           La Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado inscribirá los planos-proyecto en el Registro
correspondiente que se lleva a tales efectos.

Artículo 5

           La información contenida en el plano-proyecto deberá ajustarse
al permiso de construcción concedido y al proyecto de fraccionamiento
horizontal aprobado por las oficinas técnicas municipales
correspondientes.

Artículo 6

           Conjuntamente con los ejemplares transparentes y opacos del
plano-proyecto para registrar, el gestionante deberá presentar el permiso
de construcción, debidamente autorizado por la Intendencia Municipal
correspondiente.

Artículo 7

  El plano deberá llenar los siguientes requisitos: a) El rótulo llevará
como título: "Plano Proyecto"; y como sub título: "Fraccionamiento
Propiedad Horizontal - Ley Nº 10.751 - Ley Nº 16.760".
 b) El gráfico de las plantas deberá ser realizado a escala mínima de
1/100 y el corte para referencia de niveles a escala mínima de 1/200.
 c) En el caso de proyecto de plantas iguales en los diferentes niveles,
se admitirá el gráfico de la(s) "Planta(s) Tipo", estableciendo a que
plantas corresponde, así como las unidades individuales y los bienes
comunes con sus respectivas denominaciones de acuerdo a lo establecido en
el literal h) de este artículo.
 d) Contendrá planillas de áreas, para la cual también se admitirá la
referencia a "Planta(s) Tipo", si correspondiere.
 e) Se asentará una nota estableciéndose: "Se deja constancia que el
presente plano-proyecto se levanta al solo efecto de dar cumplimiento a
lo establecido en la ley Nº 16.760 de 16 de julio de 1996".
 f) Se dejará constancia de la fecha de aprobación del permiso de
construcción respectivo.
 g) Contendrá plano de mensura del terreno a escala reglamentaria, el
que deberá ajustarse, en lo pertinente, a las exigencias establecidas en
el Capítulo 6º del Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de
Mensura) de 9 de agosto de 1995.
 h) Llevará las anotaciones de dimensión para individualizar cada unidad
en metros y centímetros las lineales y en metros y decímetros cuadrados
las superficiales. Se referirán también dichas acotaciones a los muros
divisorios y los lugares que constituyan bienes comunes.
 i) Los pisos o departamentos, así como los bienes comunes, se
individualizarán de acuerdo a lo establecido en el literal h) del
artículo 9º del Decreto 945/974 de 21 de noviembre de 1974.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/01/1997.

Artículo 8

   El plano-proyecto deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas
establecidas en el Capítulo 5 del citado Decreto Nº 318/995 (Cotejo y
Registro de Planos de Mensura).

Artículo 9

           Una vez concedida la habilitación del edificio el plano-
proyecto no será considerado plano de mensura a los efectos de lo
establecido en el artículo 286 de la Ley Nº 12.804 de 29 de noviembre de
1960.

Artículo 10

            Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de la
inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de la ley
que se reglamenta, quedan sujetos a rectificación para el caso de
comprobarse diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y
contratos provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos.

Artículo 11

            Los valores fiscales provisionales, tendrán vigencia a los
solos efectos previstos en la ley que se reglamenta. Los mismos sufrirán
los incrementos generales que se disponga por el Poder Ejecutivo para los
valores reales.

Artículo 12

            En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos
por el régimen de la propiedad horizontal y comprendidos en las normas de
la ley Nº 16.760, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo
dispuesto por el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de setiembre
de 1974, sus modificativos y concordantes.

Artículo 13

            A los efectos de la inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la escritura de hipoteca extendida al amparo de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 16.760 de 16 de julio de 1996,
cuando dicha inscripción se realice con anterioridad al inicio de las
obras de construcción del edificio y el propietario no tenga actividad
previa gravada, deberá dejarse constancia de tales extremos mediante
declaración jurada formulada en la precitada escritura, no siendo en tal
caso exigible el certificado único especial expedido por el Banco de
Previsión Social.
 Cuando la referida inscripción se realice respecto a un edificio en
construcción, deberá presentarse el certificado único especial expedido
por el Banco de Previsión Social que habilite a enajenar o gravar el
inmueble. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

            A los efectos de la inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble del reglamento de copropiedad referido en el artículo
2º de la Ley Nº 16.760 regirá lo dispuesto en el artículo precedente de
este decreto.

Artículo 15

            Las novaciones por sustitución del deudor de los préstamos
hipotecarios concedidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la
citada Ley Nº 16.760 podrán realizarse a partir de la ocupación efectiva
por el adquirente de la correspondiente unidad horizontal del edificio.

Artículo 16

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN
CHIRUCHI
Ayuda