VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
RESULTANDO: que la Ley N° 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta al
Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de Impuesto Específico Interno
actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto,
para los hechos generadores vinculados a las naftas.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad antedicha.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán
por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por litro expresado en $
Nafta Premium 97 S.P. 12,30
Nafta Super 95 S.P. 11,61
Nafta Especial 87 S.P. 11,21
Los valores establecidos en el artículo precedente fueron tenidos en
cuenta en oportunidad de la última fijación de precios de venta de
combustibles al público, por lo que no implicarán alteración alguna en el
referido precio.