VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
RESULTANDO: que la Ley N° 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta al
Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de Impuesto Específico Interno
actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto,
para los hechos generadores vinculados a las naftas.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad antedicha.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán
por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por litro expresado en $
Nafta Premium 97 S.P. 12,30
Nafta Super 95 S.P. 11,61
Nafta Especial 87 S.P. 11,21