APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 1996




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 22/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1371
Referencias a toda la norma

Artículo 21

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
    Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir
los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las
necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de
remuneración por concepto de horas extras.
    Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.
    Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
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