APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 1996




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 22/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1371
Referencias a toda la norma
  Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al
Ejercicio 1996;

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones FInancieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 1996, de acuerdo con el
siguiente detalle:

RUBRO              DENOMINACION                              TOTAL
I.-      INGRESOS                                       15.145.645.014

 1.-     RECAUDACION DE APORTES           8.366.508.120
   1.1.- Aportes Industria y Comercio     4.148.003.548
   1.2.- Aportes Civil y Escolar          1.936.071.371
   1.3.- Aportes Seguros por Enfermedad   1.338.929.201
   1.4.- Aporte Rural y Personal Doméstico  340.922.000
   1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411        600.200.000
   1.6.- Aportes Trabajadores a Domicilio     2.382.000

 2.- RECAUDACION POR CUENTA DE TERCEROS     931.785.000

 3.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL      5.847.351.894
   3.1.- I.V.A afectado                   2.395.493.000
   3.2.- Asistencia Financiera            3.451.858.894

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO

 0   RETRIBUCION SERVICIOS PERS.            530.100.597
 01  Retribuciones Básicas Cargos
     Permanentes                            306.749.779
 011 Sueldos básicos cargos Escalafón
     Civil                                  164.355.456
 012 Incremento mayor horario permanente     49.734.452
 013 Sueldo anual complementario civil       39.451.221
 015 Diferencia por subrogación                 208.273
 017 Rec. carrera restit. (Ley 15.783
     art. 13º)                                2.347.803
 018 Permanencia en el cargo (Ley 16.170)    50.652.574
 02  Retribuciones básicas personal
     contratado                              23.977.233
 021 Sueldos básicos asimilados escalafón
     civil                                   15.222.723
 022 Incremento mayor horario permanente      6.393.542
 023 Sueldo anual complementario cargos
     contratados                              2.029.696
 027 Compensación choferes (art. 563 Ley
     Nº 16.170)                                 331.272
 041 Comp. secretarias (RD 18-1/95 RD
     41-33)                                   1.480.440
 042 Comp. Insp. Contrib. Afil.
     (RD 46/28/93)                            1.225.552
 043 Compens. permanencia (Resol. Dir.
     40-1/93)                                 4.005.113
 045 Complemento por redistribución             124.597
 046 Complemento por grado                       14.114
 047 Comp. enc. agenc. int. (art. 15 RD
     42 14/93)                                  673.321
 049 Dedicación especial                     10.070.218
 05                                           5.390.172
 053 Comp. dedicación compensada
     RD 34-31/95                              5.390.172
 06 Retribuciones adicionales                38.194.701
 061 Horas extra                             18.433.229
 062 Dedicación permanente directores           466.403
 064
 066 Compensaciones congeladas                   19.719
 067 Gastos de representación                   234.050
 068 Prima por antigüedad                    13.698.612
 069 Compensac. por Asiduidad (Ley 16.170
     art. 566)                                5.342.688
 07 Otras Retribuciones y Complementos       58.945.645
 0701 Compensación por dirección
      estratégica                             1.825.512
 0702 Compensaciones varias                  26.821.216
 071  Trabajo nocturno                          446.283
 073  Retrib. médicos supl. asist.
      externa                                19.903.513
 074  Comp. caja pag. (Ley 16.226 art.
      417 RD 43-61/92                         2.655.763
 077  Quebranto de caja (RD 43-61/92)         1.562.736
 078  Comp. altos ejecutivos (Ley 15.903
      art. 26                                    26.571
 077  Quebranto de caja (Ley 16.226 art.
      416)                                    5.117.707
 079  Comp. atenc. directa a pacientes
      (Ley 16.226 art. 416)                     586.344
 08   Retribuciones diversas especiales      76.922.988
 081- Suplemento personal técnico
      guardería y                               926.322
 076  computación
 082  Dif. grado recomp. carrera adm.           177.817
 083- Fondo de Participación                 74.975.829
 086
 084  Otras ret. y compl. (Zona turística)
      Ley 16.22 (+) art. 421                       125.638

(+) Donde dice: "16.22", debe decir: "16.226".

 087  Comp. fisc. cont. afil. (RD 29-72/93)     717.382
 089  Ley 15.900 art. 5º
 09   Retribuciones ejercicios anteriores     2.326.724
 091  Licencia no gozada                      1.282.350
 093  Comp. a expedid. RD 14/93 art. 4º
      reest.                                  1.044.374

 1    CARGAS LEGALES                         10.203.942

 11   Aporte Patronal sist. Seg. Social               0
 111  Aporte pat. jubilatorio                         0
 12   Otros Aportes Patr. s/Retribuciones     5.101.971
 123  Aporte Patronal al F.N.V.               5.101.971
 1.3  Impuesto s/retrib. personales           5.101.971
 131  Impuesto Ley 15.294/ 16.697             5.101.971

 2 MATERIALES Y SUMINISTROS                  47.223.865

 3 SERVICIOS NO PERSONALES
        198.755.468

 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS             1.156.618.048

 74  Transferencias a Inst. sin fines
     de lucro                                23.703.669
 75  Transf. a unid. familiares por
     personas activas                         6.062.154
 751 Prima por matrimonio                        25.466
 752 Hogar constituido                        5.111.813
 753 Prima por nacimiento                        47.529
 754 Prestaciones por hijo                      400.000
 758 Compensación vivienda                      143.553
 789 Otras transferencias a unid. familiares
     por personal en actividad                  333.793
 77  Otras transferencias                   194.523.285
 774 Contribución por asistencia médica         528.998
 776 Incentivos al retiro: Cuotas sin edad
     ni causal                                4.562.689
 777 Incentivos al retiro: Contado          149.502.153
 778 Incentivos al retiro: cuotas con edad
     y causal                                39.929.445
 78  Transferencias al exterior                 212.334
 79  Tributos municipales y nacionales          331.606
 700 Transf. a terceros por recaudación     931.785.000

 9   ASIGNACIONES GLOBALES                    9.514.807

 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO              1.952.416.727

III OPERACIONES FINANCIERAS                   1.800.000
 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES              112.196.813
  3 SERVICIOS NO PERSONALES                   3.938.029

  4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS    78.084.294

  5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS EQUIPOS
    PREXISTENTES                             14.423.310

 6  CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPARACIONES
    EXTRAORDINARIAS                          15.919.480

 V PRESTACIONES                          13.255.468.800

 PRESTACIONES ECONOMICAS                 13.159.889.000
 PRESTACIONES DE SALUD                       90.250.300
 TOTAL SERVICIOS SOCIALES                     5.329.500

Artículo 2

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan al
nivel salarial vigente a partir del 1º de enero de 1995. Las asignaciones
correspondientes al componente en moneda-extranjera están estimadas a la
cotización de $ 5,61 (Pesos Uruguayos cinco con sesenta y uno) por dólar
americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los
restantes rubros presupuestales están expresadas a precios de enero de
1995.

Artículo 3

           Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 4

           La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994. A dichas
remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario,
los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
 Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº
16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 5

   Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera
administrativa. La titularidad del cargo de Alta Especialización de
Gerente General debe recaer en personas de reconocida solvencia y
acreditados méritos en Administración, previa evaluación de su idoneidad
técnica.

Artículo 6

    Dichos escalafones son los siguientes:
  El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo a nivel
de Reparticiones y Areas, comprendiendo el desarrollo de actividades de
planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro
de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
  El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que solo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
 El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante,
diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos
del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el
escalafón profesional "A".
    El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
 El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
 El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
 El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.

Artículo 7

   Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario,
escalafón A, grados 17 y 18 y Técnico Universitario, escalafón B, podrán
realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas semanales.
En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho
horario. Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación
quedan excluidos de la posibilidad de la reducción horaria establecida
anteriormente.

Artículo 8

   El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan
cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de
sus superiores aún fuera del horario establecido para el cumplimiento de
las funciones correspondientes.
 Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este
régimen tienen una dedicación horario de 40 hs. semanales.
 Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión
horaria de 40 hs. semanales.

Artículo 9

   Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del
escalafón "C", los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones
"A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".
 Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D
que cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto
anteriormente.

Artículo 10

            El Banco de Previsión Social extenderá el horario de labor de
sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión
horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder
extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando
las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 11

   El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 12

            Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas
establecidas para los funcionarios de la Administración Central en
materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de
caja y cambio de escalafón.

Artículo 13

   Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por
antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración
Central.

Artículo 14

            Si como consecuencia de la estructura orgánica y
escalafonaria, algún funcionario sufriera menoscabo en la remuneración
que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el Banco de Previsión
Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia
resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir
dicha remuneración.

Artículo 15

   Los costos del Area de la Salud y del Centro Educativo se consideran
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 16

   En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el
traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de
desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará vivienda
adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler
de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis Unidades Reajustables).

Artículo 17

            Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en el Area de la Salud. Las citadas
contrataciones deberán encuadrarse en el marco de las disposiciones
vigentes en materia de arrendamientos de obra.

Artículo 18

            La escala general de remuneraciones con valores al 1º de
enero de 1995, es la siguiente:
 Grado     1      1.050.00
 Grado     2      1.115.00
 Grado     3      1.181.00
 Grado     4      1.246.00
 Grado     5      1.311.00
 Grado     6      1.442.00
 Grado     7      1.572.00
 Grado     8      1.703.00
 Grado     9      1.898.00
 Grado    10      2.028.00
 Grado    11      2.226.00
 Grado    12      2.421.00
 Grado    13      2.551.00
 Grado    14      2.877.00
 Grado    15      2.943.00
 Grado    16      3.465.00
 Grado    17      4.051.00
 Grado    18      4.639.00
 Grado    19      5.227.00
 Grado    20      5.814.00
 Grado    21      6.402.00
 Grado    22      6.989.00
 Grado    23      8.387.00
 Grado    24     10.066.00

 Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo en régimen
de 6 horas diarias de labor (treinta horas semanales).

Artículo 19

   Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del
Banco de Previsión Social serán iguales y se establecen en el monto básico
de $ 19.607.oo (diecinueve mil seiscientos siete pesos uruguayos) a valor
de enero de 1995, por un régimen de seis horas diarias de labor (treinta
horas semanales) a lo que se agregarán los demás complementos de
remuneración establecidos para los funcionarios pertenecientes al
Escalafón Gerencial.

Artículo 20

            Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años
en un mismo cargo presupuestal o en un grado presupuestal, en caso de
cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación
mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su
cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha
compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años
de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la
remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de
su escalafón.
 No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
 La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
 Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5
años por cada cargo al que se ha promovido.
 En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o
de las previstas en el artículo 518 de la Ley Nº 16.170, la antigüedad a
los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo
presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir
de dichas compensaciones la que le resulte más favorable. El tiempo de
permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.

Artículo 21

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
    Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir
los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las
necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de
remuneración por concepto de horas extras.
    Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.
    Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 22

            Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado
15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 104.oo (ciento cuatro
pesos uruguayos) mensuales a valores del 1º de enero de 1995.
 Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará
el Directorio.

Artículo 23

            Autorízase  al Banco de Previsión Social a disponer de una
partida presupuestal en el renglón correspondiente a Prestaciones de
Servicios Sociales, de hasta $ 5:329.500.00 (pesos cinco millones
trescientos veintinueve mil quinientos), para el desarrollo de los
cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo
4º de la Ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
 Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios
de las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 24

            Facúltase  al Banco de Previsión Social a establecer un
régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y
de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del
programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión
Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 25

            Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el
literal a) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
el Area de la Salud del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

            El Banco de Previsión Social concederá una compensación
adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo básico, al personal
de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y
al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de
trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso,
por el tiempo que desempeña efectivamente tales tareas y durante la
licencia anual reglamentaria.

Artículo 27

            Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos
en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por
ciento), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los
faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo
depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas
cuentas individuales alcancen las 100 UR (cien Unidades Reajustables).
Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien
Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho
tope.

Artículo 28

    Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del
20% (veinte por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de
la escala.

Artículo 29

            Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y
supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de
una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:

 a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en el horario normal, se les abonará un
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación
Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extras
de pagadores.
 Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
 b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo
de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo)
de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta
al público.
 Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a
1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por
mes.
 c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente
a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un
mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.

Artículo 30

            Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y
supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de
una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por
la R.D. 43-61/92:

 a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

 Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros
 por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente
 a 0,55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de
 CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo
 al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
 b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo
 de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se
 les abonará un complemento por los días que deban trabajar en
 tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5
 de 0.55 UR por cada  hora extra de caja abierta al público.
 Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas
 como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
 equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días
 por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el
 mes en que se efectuaron.
 c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación
 equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban
 permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal
 cumpliendo funciones específicas.

Artículo 31

            El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios
 que ocupen cargos de Programadores, Analistas Programadores,
Programadores de Sistemas y personal jerárquicos del Area de Sistemas,
Area de Administración y Control y Area de Producción,  que ocupen cargos
del escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan
efectivamente la función, una compensación  del 10% (diez por ciento), del
sueldo básico.

Artículo 32

            Asígnase una compensación  por trabajo permanente en
 zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo,
 de acuerdo con la siguiente escala:
 A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las
 ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el
 equivalente al 15% (quince por ciento), del grado 15 de la escala.
 B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad
 de Maldonado, el equivalente al 20% (veinte por ciento), del grado
 15 de la escala.

Artículo 33

            Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los
funcionarios que cumplan tareas en el interior del país por menores a su
cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30%
(treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio
del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 34

    El Fondo de Participación creado por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta
por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.
   Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 (+), en la forma que a continuación se dispone:
 a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte
 por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
 desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la
 reglamentación que dicte el Directorio.
 b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio
 de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
 determine por vía reglamentaria.
 Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1%
 (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de
 Previsión Social.
 El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con
 cargo al cuatrimestre en curso.

Artículo 35

      Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de  Secretario o
Tesorero, percibirán una compensación complementaria al sueldo de su
cargo, hasta el sueldo del grado 19.

Artículo 36

      Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 37

     Una vez efectuadas las promociones y designaciones en los cargos
creados por la Reestructura, se suprimirán los cargos anteriormente
ocupados por los funcionarios promovidos.
 En el escalafón C, se suprimirán las vacantes generadas por aplicación
del inciso anterior únicamente en los grados 15 y superiores.

Artículo 38

     Facúltase al Banco a presupuestar al personal contratado con
anterioridad al 1º de enero de 1994, incluidos los comprendidos por el
artículo 438 de la Ley 16.320, que opten por su presupuestación. La
incorporación se realizará en el último grado del escalafón y cargo
correspondiente.
 A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose
en lo pertinente las partidas con que se atienden sus remuneraciones.

Artículo 39

            Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar un
 régimen de incentivos al retiro voluntario a sus funcionarios en
 los siguientes términos:

 a. Funcionarios con causal jubilatoria

 1) Comprende a los funcionarios presupuestados y contratados de
 función pública que presenten renuncia hasta el 21 de julio de
 1996 percibirán un incentivo del 25% del promedio de las
 remuneraciones sujetas a montepío percibidas en el desempeño de
 su cargo en los últimos seis meses. Se pagará mensualmente por
 el término de 2 (dos) años, actualizándose los montos en el mismo
 porcentaje y en la misma oportunidad en que se ajusten los salarios
 de los funcionarios del Banco de Previsión Social.
 La percepción de los mismos no está sujeta a aportación ni se
 tomará en cuenta a los efectos jubilatorios.
 2) Los funcionarios hombres mayores de 60 años cumplidos y las
 mujeres mayores de 55 años, cumplidos al 1 de enero de 1997,
 podrán optar por percibir los siguientes incentivos:
 a) Una compensación equivalente a 12 meses de retribuciones, la
 cual será pagada al contado.
 b) Una compensación equivalente a 18 meses de retribuciones,
 pagaderos mensualmente, con una disminución de un mes por cada año
 mayor a los 60 años y 55 de edad, para hombres y mujeres
respectivamente, con un mínimo de 15 meses.
 Los funcionarios que decidan acogerse a los incentivos establecidos
en los inciso 2 a) y 2 b) deberán solicitar ser declarados disponibles
antes del 31 de julio de 1996 indicando la fecha en la cual harán
efectiva su renuncia, que no será posterior al 1 de enero de 1997.
 3) Los funcionarios que tengan 65 años cumplidos o más al 1 de enero
de 1997 recibirán una compensación equivalente a 15 meses de
 retribución, pagadera mensualmente a partir de la fecha de su
 egreso. Por cada año mayor a los 65 cumplidos al 1 de enero de
 1997, el incentivo se verá disminuido en tres meses de las
 remuneraciones.

 b) Funcionarios sin causal jubilatoria

 Podrán acceder a este beneficio los funcionarios cuya relación
 laboral sea presupuestado o contratado de función pública con un
 mínimo de antigüedad en el Organismo de 2 años.
 Quienes opten por este retiro percibirán una compensación de 12
 sueldos de sus retribuciones  mensuales más 1 mes por cada año
de antigüedad en el Organismo con un máximo de 24 sueldos, que
 será abonado al contado.

 Disposiciones de carácter general

 El Directorio se reserva el derecho de no aceptar el acogimiento
 al plan de incentivos que se propone de aquellos funcionarios que,
 sin causal jubilatoria y por la índole de las tareas que realizan
 o por la carencia de personal en su categoría funcional, su
 desvinculación perjudique el servicio.
 Los cargos de los funcionarios que se acojan a esta norma serán
 suprimidos. En aquellos casos en que el cargo del funcionario sea
 imprescindible para la estructura del Organismo se podrá mantener
 el mismo, suprimiéndose otros cargos por crédito equivalente.
 Autorízase la creación de la partida de gastos necesaria en el
 rubro 7.

Artículo 40

            Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de
los programas de mejora de Gestión, en el marco de la modernización de la
gestión y adecuación de las normas legales vigentes. Dentro de este
programa el Directorio podrá disponer del pago de compensaciones a los
funcionarios, las que estarán sujetas a evaluación de resultados y a las
partidas  autorizadas.

Artículo 41

            El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las
 disposiciones legales vigentes, una retribución anual
 complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo),
 que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
 el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío,
 en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 42

            Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán
 derecho a la percepción de los siguientes beneficios:
 1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Esta prestación se regulará de acuerdo
 con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809
 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas.
 2. PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO. Se abonarán de acuerdo
 con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de
 setiembre de 1985.
 3. PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO. Esta prestación se ajustará a los
 tramos y montos dispuestos por el Decreto Nº 15.728 de 8 de febrero
 de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
 4. PRESTACION POR HIJO. El pago se ajustará a lo dispuesto por los
 artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
 5. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA: Se establece el pago a partir del
1º de enero de 1996 del importe equivalente a la cuota mutual en el
régimen de afiliación colectiva de cada uno de los funcionarios que
revistan hasta el grado 16 inclusive de los diferentes escalafones. Para
acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante
declaración jurada, que no perciben por ningún medio la restitución de
este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros
Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S. (ex DISSE).

Artículo 43

     Facúltase al Banco a establecer un régimen de dedicación compensada
para el escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene por
finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia
organizacional en condiciones tales que las exigencias impuestas al
funcionario exceden las obligaciones del cargo.
 Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 44

    Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del  escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización  a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
    Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos
trazados y la actuación de los funcionarios se elaborarán los respectivos
indicadores de gestión.
 Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una
 compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo
 incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 45

    Compensación por dedicación. Se establece esta compensación a efectos
de compensar la dedicación de los niveles gerenciales en la medida que sea
significativa su contribución a las funciones esenciales del Banco, a la
mejora de su gestión y a la implementación de la Ley Nº 16.713.
 La percepción de esta compensación implica el cumplimiento de un
 horario mínimo de cuarenta horas semanales.
 Se establecen los siguientes valores de compensación:
 Gerente de Sector Grado 21 22%
 Gerentes Departamentales Grado 19    22%
 Gerentes de Departamento Grado 19    15%
 Gerentes de Departamento Grado 18    15%
 La inclusión en el presente régimen se hará por períodos no mayores
 de dos años, pudiendo ser renovado previa evaluación de las
 actuaciones del titular en las mismas condiciones establecidas
 para su otorgamiento inicial.
 En caso de incumplimiento de los objetivos del régimen por parte
 del funcionario, el Directorio del Banco por sí o a propuesta de
 la Gerencia General en su caso, por resolución fundada, podrá
 decretar la caducidad inmediata de la concesión.
 Los Gerentes de Repartición o de Area en su caso presentarán
 semestralmente a la Gerencia General los informes evaluatorios
 sumarios relativos al grado de cumplimiento de los objetivos
 trazados y la actuación de los Gerentes incluidos en el régimen
 que se aprueba.

Artículo 46

            Los funcionarios que sean asignados a las tareas de
 implementación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
 podrán percibir compensaciones de acuerdo con lo dispuesto por
 la RD Nº 47-34/95.
 Las mismas abarcarán al personal designado para integrar los
 niveles gerenciales y operativos del plan de implementación de la
 ley y se percibirán a partir de la designación y durante el período
 de diseño, formulación, implementación y puesta en marcha de los
 sistemas:
 a.- Una compensación básica del 45% de las retribuciones sujetas a
 descuento para la seguridad social, que se abonará mensualmente
 durante el período de implantación.
 b.- Una compensación del 45% de las retribuciones sujetas a
 descuento para la seguridad social, que se abonará trimestralmente
 condicionada al cumplimiento de las metas propuestas.
 Ambas compensaciones son incompatibles con la percepción de horas
 extra.

Artículo 47

    A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes, para los
cursos de capacitación del personal y que  dicten los mismos, sin
perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, se les remunerará
por horas en función del nivel de los respectivos cursos y de acuerdo con
la reglamentación que dicte el Directorio.

Artículo 48

    Los funcionarios que realicen tareas docentes de capacitación en el
marco de la implementación de la Ley Nº 16.713 tendrán derecho a la
retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por la
RD Nº 6-20/96: 
    Tareas docentes realizadas dentro del horario habitual de trabajo
$ 25,oo la hora.
    Tareas docentes realizadas fuera del horario habitual de trabajo
del docente en el Banco, la retribución será de $ 100,oo la hora.
    Las tareas de preparación de módulos de capacitación se remunerarán
con un importe equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la hora
docente, la hora. La cantidad de horas a retribuir deberá estar acorde
con la complejidad y volumen del material elaborado y su aprobación será
responsabilidad de los niveles de supervisión  correspondientes.
    Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas
extra y cualquier otro régimen especial establecido para la
implementación de la ley mencionada precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 49

            La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los
 regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así
 como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la
 previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 50

   Los titulares de las funciones jerárquicas de los órganos
desconcentrados que existieren, de la Gerencia General y de la Asesoría
Tributaria y Recaudación serán designados directamente por el Directorio
del Organismo con el voto conforme de al menos cuatro de sus integrantes.
La designación deberá recaer en personas de reconocida solvencia y
acreditados méritos en Administración, previa evaluación de su idoneidad
técnica.

Artículo 51

            ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL
 PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE
 INVERSIONES.
 1. El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
 adecuaciones de los Rubros 0-Retribución de Servicios Personales,
 1-Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7-Subsidios y otras
 Transferencias, con el fin de ajustar las retribuciones de su
 personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de
 cuatro.
 Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en
 la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
 confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
 disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios
 Salariales que se suscribieran.
 2. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
 presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
 ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta
 hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las
 partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
 3. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos
 salariales dispuestos según el numeral 1.- de este artículo, y de
 las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo
 (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que
 la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales,
 Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15
 (quince) días a partir del incremento salarial.
 4. El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor
 de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina
 de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo
 informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas
 adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al
 Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su
 conocimiento.

Artículo 52

            Las partidas autorizadas por concepto de Ingresos,
 Prestaciones Económicas, Prestaciones de Salud, Transferencias a
 Terceros por Recaudación, Impuestos Nacionales y Municipales, e
 Incentivos al Retiro no tendrán carácter limitativo. Cuando en
 función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
 incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a
 la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53

            DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE
 RUBROS (LEY ESPECIAL Nº 7, Art. 107). Las trasposiciones entre
 rubros de un mismo programa así como las trasposiciones entre
 rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio
 del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y
 Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
 interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
 siguientes limitaciones:
 a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
 asignación de carácter anual y no sean estimativas;
 b) Los rubros: 0-"Retribución de Servicios Personales". 1-
 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5-
 "Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con
 otros rubros, ni servir como rubros reforzantes;
 c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones
 siguientes:
 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
 no comprometido;
 2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán
 reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros
 subrubros, ni servir como reforzantes.
 d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio
 de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes;
 c) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 54

            Las trasposiciones entre distintos programas tendrán
 vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se
 autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:
 a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
 asignación de carácter anual y no sean estimativas.
 b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
 Personales", solo podrán efectuarse entre renglones de igual
 denominación condicionadas a:
 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible
 y no comprometido;
 2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y
 0.3.
 c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de
 distinta naturaleza.

Artículo 55

            Las inversiones se regularán por las normas dispuestas
 en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos,
 excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre
 proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
 así como las modificaciones entre componente nacional e importado
 que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo,
 dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de
 Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar
 al Tribunal de Cuentas.

Artículo 56

            Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan
 de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en
 el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de
 distintos programas y las modificaciones de las fuentes de
 financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con
 el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
 Tribunal de Cuentas.

Artículo 57

            El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y
 Presupuesto al 30 de setiembre de 1996, la eliminación de vacantes
 generadas entre la fecha de elevación de la presente iniciativa
 presupuestal y el 31 de julio de 1996, debiéndose considerar sus
 importes a los efectos de ajustar los rubros de la mano de obra
 correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las
 instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
 en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De
 resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por
 tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán
 las partidas equivalentes.

Artículo 58

            De conformidad con las disposiciones Constitucionales y
 legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de
 los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social
 dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este
 presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones
 presupuestales aprobadas.

Artículo 59

  El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el  artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 60

            Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a
 partir del 1o. de enero de 1996, salvo disposición específica en
 contrario.

Artículo 61

   Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA
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