El Fondo de Participación creado por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta
por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 (+), en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte
por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
determine por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1%
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de
Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con
cargo al cuatrimestre en curso.