ADECUACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL MOVIMIENTO DIARIO DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A HOSPEDAJE




Promulgación: 25/09/1979
Publicación: 11/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 699
Referencias a toda la norma

Artículo 6

  El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, sin
perjuicio del sometimiento a la Justicia cuando así corresponda, por la
falta prevista en el artículo 360, inciso 3º del Código Penal o por la
imputación del delito de encubrimiento, según los casos, dará lugar a la
aplicación de las siguientes multas por infracción comprobada:

a)   Omisión de anotar pasajeros en la libreta, N$ 25,00;

b)   Omisión en la entrega de fichas y/o planillas diarias, N$ 25,00;

c)   Dar entrada a pasajero sin documentos o permiso de la Seccional,
     N$ 25,00;

d)   Anotación con datos erróneos en la libreta, planillas o fichas,
     N$ 25,00;

e)   Anotación con datos incompletos o ilegibles, N$ 25,00;

f)   No exhibir la libreta o planilla al efectuarse una inspección,
     N$ 15,00;

g)   No llevar el movimiento en la planilla suplementaria cuando la
     libreta se encuentre en la oficina policial, N$ 25,00;

h)   No pasar a la libreta el movimiento registrado en planillas cuando
     aquélla se encontraba en la oficina policial, N$ 15,00;

i)   Anotaciones con tachaduras o enmiendas, N$ 15,00.

 La reincidencia en las infracciones dará lugar a la duración de la multa.
La reiteración o habitualidad dará mérito a imponer el máximo de N$ 100,00
por cada una de ellas.

 Las multas serán impuestas y percibidas por la Policía.
Referencias al artículo
Ayuda