ADECUACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL MOVIMIENTO DIARIO DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A HOSPEDAJE




Promulgación: 25/09/1979
Publicación: 11/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 699
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión de la Jefatura de Policía de Montevideo promoviendo la
modificación de los decretos de 27 de noviembre de 1953 y 384/977 de 5 de
julio de 1977, fundada en la necesidad de perfeccionar las disposiciones
relativas al movimiento diario de entrada y salida de personas en los
distintos establecimientos destinados a hospedaje y de asegurar un control
eficaz sobre la población flotante.

Considerando: I) Que las disposiciones vigentes han sido superadas en el
transcurso del tiempo, siendo necesaria adecuarlas a la época, a fin de
que el servicio policial se efectúe en las condiciones exigidas por el
progreso y la cultura de la sociedad moderna;

II) Que nuestra ciudad, promocionada a nivel mundial como centro
turístico, requiere un control policial efectivo y constante;

III) Que es indispensable para el mejor desempeño de las actividades
policiales y además conveniente a los intereses sociales de aquella
tutela, conocer el movimiento diario de la población y muy particularmente
de la llamada "población flotante";

IV) Que es necesario reglamentar la inscripción en los registros
policiales, de todos los establecimientos o locales dedicados a dar
alojamiento u hospedaje, implantando un sistema eficaz para controlar el
movimiento de personas que se alojan transitoriamente o de manera más o
menos permanente en las fincas destinadas a tal fin; lo que resulta
conveniente además para facilitar la averiguación y prevención de
actividades delictuosas.

Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía
de Montevideo y por la Asesoría Jurada del Ministerio del Interior,

El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Los propietarios, gerentes, encargados, administradores o concesionarios
de hoteles, pensiones, alojamientos, casas de inquilinatos y de aquellas
cualquiera sea su denominación, destinadas a hospedajes, están obligadas a
requerir los datos filiatorios de los pasajeros o huéspedes y anotarlos en
la libreta de Registro de Población Flotante en forma inmediata, enviar la
ficha a la Policía dentro de las 24 horas de producida la entrada y
comunicar en la misma forma la salida del pasajero.
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Artículo 2

  El huésped o pasajero está obligado a exhibir su documentación personal
(Cédula de Identidad, Credencial Cívica, Pasaporte o el documento que
otorgue su país si es un extranjero) o en su defecto una constancia o
permiso que extenderá la Comisaría de la jurisdicción correspondiente al
establecimiento en el que se pretenda pernoctar.
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Artículo 3

  La Policía llevará un registro en el que constará la ubicación, nombre
del propietario o responsable, denominación del local, número de
inscripción, cantidad de habitaciones para huéspedes, etc., de todos los
establecimientos o locales destinados a hospedaje y de las fincas
particulares que tomen pensionistas o den alojamiento temporario a
personas ajenas al grupo familiar. (Se exceptúan aquellas que cuenten con
habilitación del Ministerio de Salud Pública como Casas de Salud, de
Recuperación u Hogar de Ancianos).
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Artículo 4

  La Jefatura de Policía proveerá la libreta de Registro de Población
Flotante en la que obligatoriamente constarán los datos del pasajero o
huésped (nombres y apellidos, documentos, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión), procedencia, fecha de entrada y salida. La misma
permanecerá en el local a disposición de las autoridades y será presentada
para los controles correspondientes en la Sección Población Flotante en
las fechas que esta Oficia determine.
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Artículo 5

  Las planillas y fichas que se envíen diariamente a Jefatura deberán ser
confeccionadas a máquina o con letra clara, tipo imprenta. Los datos
deberán coincidir con los documentos del pasajero.
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Artículo 6

  El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, sin
perjuicio del sometimiento a la Justicia cuando así corresponda, por la
falta prevista en el artículo 360, inciso 3º del Código Penal o por la
imputación del delito de encubrimiento, según los casos, dará lugar a la
aplicación de las siguientes multas por infracción comprobada:

a)   Omisión de anotar pasajeros en la libreta, N$ 25,00;

b)   Omisión en la entrega de fichas y/o planillas diarias, N$ 25,00;

c)   Dar entrada a pasajero sin documentos o permiso de la Seccional,
     N$ 25,00;

d)   Anotación con datos erróneos en la libreta, planillas o fichas,
     N$ 25,00;

e)   Anotación con datos incompletos o ilegibles, N$ 25,00;

f)   No exhibir la libreta o planilla al efectuarse una inspección,
     N$ 15,00;

g)   No llevar el movimiento en la planilla suplementaria cuando la
     libreta se encuentre en la oficina policial, N$ 25,00;

h)   No pasar a la libreta el movimiento registrado en planillas cuando
     aquélla se encontraba en la oficina policial, N$ 15,00;

i)   Anotaciones con tachaduras o enmiendas, N$ 15,00.

 La reincidencia en las infracciones dará lugar a la duración de la multa.
La reiteración o habitualidad dará mérito a imponer el máximo de N$ 100,00
por cada una de ellas.

 Las multas serán impuestas y percibidas por la Policía.
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Artículo 7

  Se faculta a la Policía a efectuar inspecciones oculares en los locales
destinados a hospedaje con el fin de comprobar los movimientos de
población flotante y verificar la identidad de los pasajeros.
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Artículo 8

  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores la Policía
comunicará a la Intendencia Municipal las inspecciones en las cuales se
compruebe que no cuenta con la habilitación municipal correspondiente.
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Artículo 9

  Cuando se compruebe el desvirtuamiento del giro de hotel, pensión o
establecimiento similar, la Jefatura de Policía podrá disponer la clausura
del comercio por el término de treinta días. En caso de reincidencia la
clausura se operará por sesenta días, disponiéndose la clausura definitiva
de verificarse infracciones en una tercera oportunidad. Contra estas
sanciones el propietario del comercio podrá interponer los recursos de
revocación y jerárquico de acuerdo a lo establecido en el decreto
constitucional 8/977 y decreto 409/977. La interposición de los recursos
tendrá efecto suspensivo.
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Artículo 10

  Derógase el decreto de 27 de noviembre de 1953, sus modificativos y
concordantes así como cualquier disposición que se oponga a este decreto.
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Artículo 11

  Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.
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Artículo 12

  Publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - LUIS H. MEYER
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